ORDEN FORAL 241/2014, de 11 de abril, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se regulan los servicios mínimos esenciales de asistencia a las personas residentes en los centros residenciales de atención a personas con discapacidad concertados con el Gobierno de Navarra durante los paros de las jornadas completas de 22, 27 y 29 de abril, con motivo de la huelga convocada por los sindicatos CC.OO., ELA, LAB y UGT.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

Mediante comunicación de 13 de marzo de 2014, los sindicatos CC.OO., ELA, LAB Y UGT han anunciado la convocatoria de una huelga en los centros residenciales de atención a personas con discapacidad concertados con el Gobierno de Navarra que gestionan las entidades SAR Quavitae, Aspace Residencial y Adacen, para los días 25 y 30 de marzo, y 1 y 6 de abril de 2014, en los horarios comprendidos entre las 8:00 y las 10:00, las 15:00 y las 17:00, y de las 22:00 a las 0:00 horas.

Asimismo, se convoca una huelga parcial para los días 8, 13, 15 y 20 de abril, en los horarios comprendidos de 15:00 a 19:00 y de 22:00 a 2:00 horas. Los días 22, 27 y 29 de abril se convocan jornadas completas de huelga, y a partir del 1 de mayo una huelga indefinida.

Los centros afectados por dicha convocatoria de huelga son los siguientes:

–Centro Valle de Roncal (Pamplona)

–Centro Oncineda (Estella/Lizarra)

–Centro La Atalaya (Tudela)

–Centro Las Hayas (Sarriguren)

–Centro de Día Monjardín (Sarriguren)

–Centro Ramón y Cajal (Cizur Menor)

–Centro Carmen Aldave (Pamplona)

–Centro Infanta Elena (Cordovilla)

–Centro ADACEN (Mutilva)

–Pisos Tutelados Funcionales

El ejercicio del derecho de huelga, reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española, debe compatibilizarse, tal y como afirma el propio texto constitucional, con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, debiendo establecerse las garantías precisas para ello. En el establecimiento de esos servicios mínimos han de ser tenidos en cuenta, según reiterada jurisprudencia de índole constitucional, los principios de proporcionalidad y racionalidad, debiendo ser su establecimiento debidamente motivado.

Todos los centros de atención a personas con algún grado de dependencia o discapacidad acogen en sus instalaciones a personas con necesidad de guardia y custodia, que precisan de cuidados personales para cubrir sus necesidades básicas, sin los cuales se puede originar graves daños a la salud de aquéllas, hecho que determina la necesidad de fijar unos servicios mínimos que garanticen a las personas usuarias aquellos servicios que resulten imprescindibles para su correcta atención, proporcionándoles una continuidad en los cuidados.

Ante la convocatoria de huelga, el servicio de atención residencial de los mencionados centros no puede quedar totalmente paralizado, constituyendo el presente caso un claro supuesto de servicio esencial para la comunidad, en el que, dado el carácter de sus destinatarios-personas discapacitadas y dependientes-debe apreciarse la concurrencia de circunstancias de especial gravedad. Tal y como afirma el Tribunal Constitucional, el derecho de la comunidad a las prestaciones vitales es prioritario respecto al derecho de huelga, así como que los servicios a una parte de la comunidad que precisa vitalmente de ellos deben ser amparados esencialmente por los poderes públicos.

Así pues, se impone la fijación de unos servicios mínimos que, respetando el derecho constitucional a la huelga, garanticen el derecho de estos ciudadanos a la protección de su bienestar personal, en cumplimiento de los deberes que imponen a los poderes públicos los artículos 28 y 49 de la Constitución Española.

La competencia para determinar los servicios que se consideran esenciales y la adopción de medidas para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos están atribuidas a la Autoridad gubernativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de reforma de la normativa sobre relaciones de trabajo, competencia asumida por la Comunidad Foral de Navarra en virtud del artículo 58.b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Los mínimos fijados se han establecido considerando que la atención mínima de las personas usuarias incluye todas aquellas actividades relativas a las necesidades básicas, como puede ser la alimentación, pero también todas aquellas relativas al cuidado personal, comunicación, desplazamiento, control y protección que, de manera parcial o total, no puedan realizar por sí mismas, adaptándose en el tiempo a los cambios que pudieran ocurrir y promoviendo una vida lo más normal posible.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, los servicios mínimos son los fundamentales para proveer a las personas residentes de atenciones mínimas, como son las denominadas actividades básicas de la vida...

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