ORDEN FORAL 46/2014, de 25 de febrero, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula el aporte de alimento para determinadas especies de la fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, el funcionamiento de los muladares de la Comunidad Foral de Navarra, se establece la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario y se dictan normas para su funcionamiento.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

El Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano, dispone la retirada de los cadáveres de animales y su destrucción en plantas de transformación autorizadas. Estos cadáveres constituyen la fuente de alimentación de una serie de especies de fauna silvestre amenazada que se han adaptado a su consumo tras la desaparición de sus fuentes originales de alimentación.

La Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, de conservación de las aves silvestres, establece para los estados miembros la necesidad de adoptar las medidas necesarias para mantener las poblaciones de determinadas aves silvestres. El Anexo I de la Directiva 91/244/CE, de 6 de marzo, por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE, incluye entre estas especies a las aves carroñeras, en concreto el buitre leonado (Gyps fulvus), el quebrantahuesos (Gypaetus barbatus) y el alimoche (Neophron percnopterus). Otras aves que también utilizan las carroñas en Navarra son el milano real (Milvus milvus), el milano negro (Milvus migrans) y el águila real (Aquila chrysaetos). Todas estas especies se encuentran también legalmente protegidas a nivel nacional y regional.

La conservación de las especies necrófagas de interés comunitario en Navarra pasa por la gestión de las bajas ganaderas y este hecho es tenido en cuenta en los programas de conservación vigentes como el Plan de Recuperación del Quebrantahuesos (Decreto Foral 95/1995) y los Documentos Técnicos de Gestión realizados para Lugares de Importancia Comunitaria (92/43/CE y 79/409/CE) con presencia de estas especies. Para conjugar la conservación de éstas y otras especies de aves rapaces con la retirada de cadáveres de ganado, se promulgó la Decisión 2003/322, de 12 de mayo, admitiendo la solicitud de varios países mediterráneos para permitir en determinadas condiciones, la alimentación de las mismas con algunos materiales de categoría 1.

Por medio de la Orden Foral 259/2006, de 27 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, se creó una red de comederos de aves carroñeras de la Comunidad Foral de Navarra; ahora es preciso ampliar el objetivo del uso de los citados comederos a otras especies necrófagas de interés comunitario y se dictan nuevas normas de funcionamiento para el abastecimiento de estos comederos.

El uso de muladares ha permitido, durante años, cubrir las necesidades alimenticias que no podían obtener de forma natural las aves carroñeras, reduciendo al mínimo los riesgos sanitarios y medioambientales de su utilización. A pesar de ello, con el paso de los años se han detectado distintos efectos negativos sobre parámetros demográficos y en el comportamiento de las rapaces necrófagas.

La constatación de estos efectos ha motivado una amplia modificación de la normativa de control de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH). El propio Reglamento (CE) número 1069/2009, dispone que la autoridad competente podrá autorizar la alimentación de los animales salvajes con material de categoría 2 y 3, así como el uso de ciertos materiales de categoría 1, en concreto, los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, en el momento de la eliminación, para alimentar especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.

En el mismo sentido, el Reglamento (UE) número 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1069/2009, amplía el número de especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de esta alimentación con subproductos de categoría 1.

La presente disposición tiene por objeto establecer el marco regulador para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario con animales muertos y sus productos en la Comunidad Foral de Navarra, desarrollando las disposiciones anteriormente citadas.

Dicha alimentación puede ser autorizada en el caso de ciertas especies carnívoras contempladas en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en el caso de ciertas especies de aves de presa contempladas en la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las especies necrófagas, con el fin de tener en cuenta las pautas naturales de alimentación de tales especies y se desarrollan además las condiciones sanitarias para que este tipo de alimentación se use en zonas fuera de muladares.

El Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, establece el marco básico para la aplicación de estas normas, fundamentándose en el deber de conservación de las especies necrófagas, pero sin suponer un incremento del riesgo para la salud pública, la sanidad animal, la cadena alimentaria y el medio ambiente.

Asimismo, el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, cuyo objeto fundamental ha sido establecer disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) número 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, es otra de las normas que deben ser tenidas en cuenta.

Es necesario concretar y precisar los puntos geográficos que puedan constituirse en muladares, además de los existentes, y las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, para que no se produzca un desequilibrio de la población de estas especies necrófagas y no se intente realizar una alternativa a los sistemas vigentes de eliminación y destrucción de cadáveres de animales que nos produzca los desequilibrios citados.

La alta población de especies necrófagas de interés comunitario en la Comunidad Foral de Navarra, su dispersión por toda la geografía, su alta movilidad y los kilos de cadáveres esperados de las explotaciones que desarrollan un aprovechamiento ganadero extensivo justifican la declaración de Navarra como zona de protección especial para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, con la excepción del entorno del aeropuerto de Pamplona-Noain, conforme estableció el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el 28 de agosto del 2000, en la que aprobó una serie de medidas en aras a lograr reducir o eliminar la presencia de buitres leonados en el entorno del aeropuerto de Pamplona-Noáin, entre ellas evitar que se dejen abandonados al aire libre o semienterrados cadáveres o restos de animales provenientes de explotaciones ganaderas o industrias cárnicas presentes en la zona, ni siquiera en muladares o buitreras que se fueran utilizando hasta ese momento.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto establecer las normas básicas para la aplicación del RD 1632/2011, de 14 de noviembre, por la que se regula la alimentación de determinadas especies de la fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH), bien en muladares o bien en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (ZPAEN).

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de lo previsto en la presente Orden Foral, se tendrán en cuenta las definiciones incluidas en:

Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 3 del Reglamento (CE) número 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y Anexo I del Reglamento (CE) 142/2011, de 25 de febrero.

Artículo 2 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.

Artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.

  1. Asimismo se entenderá como:

  1. Muladar: Lugar acondicionado expresamente para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, vallado perimetralmente para impedir el acceso de carnívoros oportunistas.

  2. Titular del muladar: Persona física o jurídica responsable del correcto funcionamiento del mismo.

  3. Documento comercial: El documento que debe acompañar a cada uno de los transportes de subproductos, según características del Reglamento CE 1069/2009.

  4. Zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (en adelante ZPAEN): Zona expresamente declarada por necesidades de conservación y recuperación de especies necrófagas de interés comunitario y en las cuales puede autorizarse la alimentación de esas especies fuera de los muladares, con cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan o no, material especificado de riesgo, procedentes de determinadas explotaciones animales ubicadas en dichas zonas y que cumplan rigurosos requisitos sanitarios. Esta zona de...

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