RESOLUCIÓN de 7 de octubre de 2011, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial de Navarra del Convenio Colectivo del sector Industrias del Alabastro de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo del sector Industrias del Alabastro de Navarra (Código número 31000305011983), que tuvo entrada en este Registro en fecha 18 de agosto de 2011, que fue suscrito el día 9 de agosto, y subsanado con fecha 29-9-2011 por la representación legal y sindical del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

RESUELVO:

  1. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de Navarra.

  2. Notificar esta Resolución a la Comisión Negociadora, advirtiendo que contra la misma, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante la Consejera de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.

  3. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, para su general conocimiento.

Pamplona, 7 de octubre de 2011.-La Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, Imelda Lorea Echavarren.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE "INDUSTRIAS DEL ALABASTRO", DE NAVARRA

CAPÍTULO PRELIMINAR

Parte signataria

Las partes firmantes del Convenio de Alabastro, de una parte, la Federación de Metal, Construcción y Afines de UGT (MCA-UGT), como representación Laboral, y de otra parte, la Agrupación de Alabastro de Navarra, como representación empresarial.

Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente Convenio.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

Ámbitos de aplicación y vigencia

Artículo 1 º Eficacia y alcance obligacional.

Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el Título 3.º del Estatuto de los Trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente Convenio obligará a todas las asociaciones, entidades, empresas y trabajadores comprendidos dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.

Artículo 2 º Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3 º Ámbito funcional.

El presente Convenio afecta a las siguientes empresas encuadradas en:

-Alabastro.

-Alabastrinas.

-Resinas.

-etc.

El presente Convenio queda abierto a la adhesión de otras organizaciones sindicales y empresariales representativas, previo acuerdo de las partes signatarias.

Artículo 4 º Ámbito personal.

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio la totalidad de las empresas y trabajadores cuya actividad quede comprendida dentro del ámbito funcional descrito en el precedente artículo 3.

Artículo 5 º Ámbito temporal.

La duración del presente Convenio será de 2011-2013, entrando en vigor a los 20 días naturales de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, excepto las materias en las que en el mismo se especifique una vigencia distinta. No obstante lo anterior, y, en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo, en su totalidad, su contenido normativo, hasta que sea sustituido por otro.

Artículo 6 º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones que se pactan, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, constituyen un conjunto unitario indivisible, aceptándose por las partes que los suscriben que las obligaciones que recíprocamente contraen tienen una contraprestación equivalente con los derechos que adquieren, considerando todo ello en su conjunto y en cómputo anual, sin que por tanto los pactos que se formalizan puedan ser interpretados o aplicados de forma aislada y con independencia de los demás.

En el supuesto de que la jurisdicción competente, en uso de sus facultades, anulase o invalidase alguno de los pactos contenidos en el presente Convenio, las partes negociadoras considerarán si es válido por sí sólo el resto del texto aprobado, o bien sí es necesaria una nueva y total o parcial renegociación del mismo. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los 30 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado.

Si en el plazo de 90 días, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se compromete a fijar un calendario de reuniones para la negociación del Convenio en su totalidad.

Si se produjera la situación de nulidad y, en tanto dure la misma, las partes se regirán por la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 1970, con independencia de su situación de vigencia.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 9

Comisión paritaria

Artículo 7 º Comisión Paritaria de interpretación.

Se constituye una Comisión Mixta Paritaria de interpretación del presente Convenio, presidida por la persona que la Comisión, de entre sus componentes en su momento, designe por unanimidad.

Serán vocales de la misma cuatro representantes por cada una de las partes, social y empresarial intervinientes, designados en la forma que decidan las respectivas organizaciones y preferente de entre los miembros componentes de la Comisión Negociadora de este Convenio.

Será Secretario un vocal de la Comisión.

Los acuerdos de la Comisión para que sean válidos requerirán a presencia, directa o por representación de, al menos, tres miembros de cada una de las partes empresarial y social y se adoptarán siempre por la mayoría absoluta de la totalidad de los componentes de la Comisión. Los acuerdos que se adopten por la Comisión paritaria tendrán la misma que la norma pactada interpretada.

Artículo 8 º Funciones y procedimiento de la Comisión Paritaria de interpretación.
  1. Sus funciones serán las siguientes:

    A.-Interpretación de todas y cada una de las cláusulas de este Convenio.

    B.-A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar en su caso, y previo acuerdo de las partes y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas cuestiones y conflictos, todos ellos carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente Convenio.

    C.-Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo pactado.

    D.-Elaboración del registro de mediadores y árbitros en los procedimientos voluntarios extrajudiciales de solución de conflictos colectivos.

    E.-Actualización de los salarios mínimos sectoriales fijados en el anexo I.

    F.-Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio o vengan establecidas en su texto.

  2. Como trámite, que será previo y preceptivo a toda actuación jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Mixta Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, con carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecen el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo 4 de este mismo artículo sin que se hay emitido resolución o dictamen.

  3. Cuando una parte desee utilizar alguno de los supuestos contemplados en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este mismo artículo, harán llegar a los miembros de la Comisión Mixta de Interpretación, a través de las organizaciones firmantes del mismo, con una antelación de 15 días, documentación suficiente que contendrá como mínimo:

    1. Exposición del problema o conflicto.

    2. Argumentación.

    3. Propuesta de solución.

  4. La Comisión Mixta Paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondría de un plazo no superior a 20 días hábiles para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía jurisdiccional competente.

  5. La Comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podría exceder de 5 días hábiles.

  6. En todo caso las resoluciones de la Comisión Mixta de interpretación adoptarán la forma escrita y motivada.

Artículo 9 º Sometimiento al Tribunal Laboral de Navarra.
  1. Las partes acuerdan que la solución de los conflictos colectivos de interpretación y aplicación de este Convenio Colectivo o de cualquiera otros que afecten a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, se someterá la intervención del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra en sus fases de Conciliación y Mediación.

    Del mismo modo manifiestan su compromiso de impulsar el sometimiento de las partes afectadas al procedimiento arbitral del citado Tribunal.

    Sirve por lo tanto este artículo como expresa adhesión de las partes al referido órgano arbitral de solución de conflictos, con el carácter de eficacia general y, en consecuencia, con el alcance de que el pacto obliga a empresarios, representaciones sindicales y trabajadores a plantear sus discrepancias con carácter previo al acceso a la vía judicial a los procedimientos de mediación y conciliación del mencionado órgano, no siendo por lo tanto necesaria la adhesión...

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