DECRETO FORAL 22/2007, de 19 de marzo, por el que se establece el

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 22/2007, de 19 de marzo, por el que se establece el currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, para la Comunidad Foral de Navarra.

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuyo objetivo es capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, quedan organizadas en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

El punto 4 del artículo 6 de la LOE dispone que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en esta Ley, a partir de los aspectos básicos del currículo que fije, en ejercicio de su competencia, el Gobierno.

Para las enseñanzas de idiomas de régimen especial, los aspectos básicos del currículo quedan fijados en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" 4/1/07).

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, de calendario de aplicación de la LOE, dispone en su artículo 24 la implantación de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el año académico 2007-08.

Procede en consecuencia establecer el currículo de los niveles básico e intermedio de los idiomas alemán, euskera, francés, inglés e italiano, que se imparten en la Comunidad Foral de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en la sesión celebrada el día diecinueve de marzo de 2007,

DECRETO:

Artículo 1 Objeto.

Este Decreto Foral tiene por objeto establecer el currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, para los idiomas alemán, euskera, francés, inglés e italiano, en la Comunidad Foral de Navarra.

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 2 a 6
Artículo 2 Finalidad, organización y acceso.
  1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial van dirigidas a aquellas personas que, habiendo adquirido las competencias básicas en la enseñanza obligatoria, necesitan, a lo largo de su vida adulta, adquirir o perfeccionar el conocimiento de lenguas, ya sea con fines generales o específicos, así como obtener un certificado de su nivel de competencia en el uso de dichas lenguas.

  2. Las enseñanzas de idiomas se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado.

  3. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible acreditar el haber superado el segundo curso de la enseñanza secundaria obligatoria o nivel equivalente.

  4. Será requisito, asimismo, para acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.

  5. No obstante lo anterior, podrán acceder los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.

CAPITULO II Artículos 3 y 4

Nivel básico

Artículo 3 Nivel básico.
  1. Las enseñanzas correspondientes al nivel básico, que constituyen su currículo, son las que se incluyen en los anexos I y II de este decreto y tienen como referencia las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

  2. Las enseñanzas correspondientes al nivel básico de los idiomas regulados en este decreto se organizarán en dos cursos.

  3. Los alumnos que acrediten competencias en un idioma podrán incorporarse al segundo curso del nivel básico de dicho idioma, de acuerdo con el procedimiento que para ello se establezca.

Artículo 4 Evaluación y pruebas en el nivel básico.
  1. Para obtener el certificado del nivel básico, el Departamento de Educación podrá establecer pruebas específicas de certificación.

  2. El certificado acreditativo del nivel básico permitirá el acceso a las enseñanzas del nivel intermedio.

CAPITULO III Artículos 5 y 6

Nivel intermedio

Artículo 5 Nivel intermedio.
  1. Las enseñanzas correspondientes al nivel intermedio, que constituyen su currículo, son las que se incluyen en los anexos III y IV de este decreto y tienen como referencia las competencias propias del nivel B1 del Consejo de Europa, según este nivel se define en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

  2. Las enseñanzas de idiomas del nivel intermedio de los idiomas regulados en este decreto se organizarán en un curso escolar.

  3. El título de bachiller habilita para acceder directamente a los estudios del idioma de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

  4. El título de bachiller de los alumnos del modelo A habilita para acceder directamente a los estudios de nivel intermedio de euskera.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los alumnos que acrediten competencias en un idioma podrán incorporarse al nivel intermedio de dicho idioma, de acuerdo con el procedimiento que para ello se establezca.

Artículo 6 Certificados del nivel intermedio.
  1. Para obtener el certificado del nivel intermedio será necesaria la superación de una prueba terminal de certificación específica.

  2. El Departamento de Educación regulará la organización de la prueba a la que se refiere el párrafo anterior, que deberá tener como referencia las competencias establecidas en el currículo de los idiomas respectivos.

  3. El certificado acreditativo de haber superado el nivel intermedio permitirá el acceso a las enseñanzas de nivel avanzado del idioma correspondiente.

  4. Se organizará, al menos, una convocatoria anual de pruebas para la obtención del certificado de nivel intermedio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera._Equivalencia de estudios.

El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, y las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es la que figura en el anexo V de este Decreto Foral.

Segunda._Correspondencia con otras enseñanzas.

El Departamento de Educación del Gobierno de Navarra podrá organizar pruebas homologadas para la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria y formación profesional. Estas pruebas homologadas tendrán los mismos efectos académicos y de certificación que las pruebas acreditativas de las escuelas oficiales de idiomas, por lo que responderán a las características establecidas para éstas.

Tercera._Cursos de actualización y especialización.

Las escuelas oficiales de idiomas podrán, en los términos que disponga el Departamento de Educación, organizar e impartir cursos especializados de idiomas.

Cuarta._Valoración de los certificados.

El Departamento de Educación determinará la valoración de los certificados de los distintos niveles en los procesos de reconocimiento de méritos que gestione.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica._Calendario de implantación de los niveles.

  1. La implantación gradual de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la LOE implicará la sustitución de los niveles y cursos equivalentes de las reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

  2. En el curso 2007-08 se implantarán los cursos primero y segundo del nivel básico y el nivel intermedio, que sustituirán a los cursos 1.º, 2.º y 3.º, respectivamente, de las enseñanzas de idiomas reguladas por el Real Decreto 967/1988.

  3. Conforme a lo dispuesto en el anexo V de este Decreto Foral, a los efectos de incorporación del alumnado a las nuevas enseñanzas en el curso 2007-08, se establece la siguiente equivalencia:

Enseñanzas reguladas Enseñanzas reguladas

por el Real Decreto 967/1988 por el Real Decreto 1629/2006

Primer curso de Ciclo Elemental Primer curso del Nivel Básico

Segundo curso de Ciclo Elemental Segundo curso del Nivel Básico

Tercer curso de Ciclo Elemental Nivel Intermedio

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica._En la medida en que se vaya implantando la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas por la L.O.E., de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, quedarán sin efecto el Decreto Foral 196/2001 y el Decreto Foral 272/2003.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Se autoriza al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto Foral.

Segunda._Este Decreto Foral y sus Anexos entrarán en vigor el día 1 de septiembre de 2007.

Pamplona, 19 de marzo de 2007._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma._El Consejero de Educación, Luis Campoy Zueco.

ANEXO I

Aspectos comunes del currículo del nivel básico de alemán, euskera, francés, inglés e italiano

Definición del nivel

El Nivel Básico presentará las características del nivel de competencia A2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas.

Este Nivel Básico tiene como finalidad principal capacitar al alumnado para usar el idioma de manera suficiente, receptiva y productivamente, tanto en forma hablada como escrita, en situaciones cotidianas de inmediata necesidad, que requieran comprender y producir textos breves, en diversos registros y en lengua estándar, que versen sobre aspectos básicos concretos de temas generales y que contengan expresiones, estructuras y léxico de uso frecuente.

Objetivos generales y específicos de cada destreza

  1. Comprensión oral.

    _Objetivo general:

    Comprender el sentido general, la información esencial y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR