DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2015, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto Foral Legislativo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 35.4 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que, en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, así como idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Por otro lado, el artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de decretos forales legislativos de armonización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la citada Ley Foral 14/2004.

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, ha introducido diversos cambios en las disposiciones comunes de los impuestos especiales de fabricación. En particular, respecto al devengo del impuesto sobre hidrocarburos en lo que hace referencia al gas natural, así como a las normas generales de gestión de los señalados Impuestos especiales de fabricación. Asimismo, se perfecciona la regulación de las infracciones y de las sanciones de los Impuestos especiales de fabricación, distinguiendo infracciones simples y graves e introduciéndose unos importes mínimos para determinadas sanciones.

Estas modificaciones hacen preciso que, utilizando la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante decreto foral legislativo de armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, en aquellos aspectos precisos en los cuales la Comunidad Foral de Navarra deba aplicar, de conformidad con el citado artículo 35 del Convenio Económico suscrito con el Estado, idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en territorio del Estado.

Se dispone expresamente que será el 1 de enero de 2015 la fecha a partir de la cual tendrán efectos las modificaciones introducidas en la Ley Foral 20/1992. Y ello con base en que, que conforme al artículo 54.4 de la Ley Foral 14/2004, estas normas podrán tener eficacia retroactiva con el fin de que su entrada en vigor coincida con la de las normas de régimen común objeto de armonización.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día catorce de enero de dos mil quince,

DECRETO:

Artículo Único –Modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2015, los preceptos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que a continuación se relacionan, quedan redactados del siguiente modo:

Uno.–Artículo 7.13:

13. No obstante lo establecido en los números anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuberías fijas.

Para la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.

Dos.–Artículo 18, números 1 y 3, y letra c) del número 5:

1. Los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias

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3. Los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación deberán determinar e ingresar la deuda tributaria con el procedimiento, forma y plazos que establezca el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

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c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización de cualquiera de los documentos que deban amparar la circulación intracomunitaria e interna

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Tres.–Artículo 19, números 2, 3, 5 y 6. Se añade un número 7 al mismo artículo:

2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:

a) La fabricación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y las disposiciones que se dicten en su reglamento de desarrollo.

b) La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, debiendo estar amparada en un documento administrativo electrónico, carezca de un código administrativo de referencia asignado por las autoridades competentes para ello.

c) La tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales sin acreditar el pago del impuesto devengado, la aplicación del régimen suspensivo o de un supuesto de exención.

3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.

La sanción que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior se incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior.

5. Constituye infracción tributaria leve la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, con relación a los documentos de circulación establecidos reglamentariamente para amparar esta circulación, existan omisiones o inadecuaciones con la realidad de datos esenciales del documento, y no constituya infracción tributaria grave. Esta infracción se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.

Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:

1.º Los datos necesarios para la correcta identificación de la naturaleza y cantidad de la mercancía transportada.

2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario o productos, incluido el número de documento de circulación.

3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.

4.º El dato relativo a la fecha del inicio de la expedición.

6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el número 2. Esta infracción se sancionará:

a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

b) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas derivadas que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.

7. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por cada marca fiscal falsa, regenerada o recuperada

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Disposición final única –Entrada en vigor.

El presente decreto foral legislativo de armonización tributaria, con los efectos en él previstos, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 14 de enero de 2015.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.–La Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo Lourdes Goicoechea Zubelzu.

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