ORDEN FORAL 10/2012, de 30 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2012 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

El Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, en su artículo 36, y su Reglamento, en los artículos 32 y siguientes, regulan el régimen de estimación objetiva en orden a la determinación de los rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales.

Por su parte, los artículos 67 y 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulan el régimen especial simplificado, cuyo desarrollo se contiene en los artículos 23 y siguientes del Reglamento del Impuesto.

La mencionada normativa contempla la aplicación conjunta y coordinada del régimen de estimación objetiva con el régimen especial simplificado o el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, remitiendo a la correspondiente Orden Foral tanto la determinación de las actividades o sectores de actividad a que dicha coordinación debe extenderse, como la fijación de los signos, índices o módulos aplicables y las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.

La estructura de la presente Orden Foral es similar a la de la Orden Foral 13/2011 de 8 de febrero, por la que se desarrolla para el año 2011 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los índices y módulos que se establecen para 2012 no experimentan incremento alguno en relación con los del año anterior.

Se delimita el concepto de actividades accesorias atendiendo a un criterio cuantitativo, estableciéndose que se considerarán actividades accesorias aquellas cuyo volumen conjunto de ingresos no superen el 40 por 100 del volumen de ingresos de la actividad principal.

En el Anexo II "Otras actividades" se ha introducido un nuevo módulo correspondiente a las máquinas auxiliares de apuestas en unos determinados epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: 671.4, restaurantes de dos tenedores; 671.5, restaurantes de un tenedor; 672.1, 2 y 3, cafeterías; y 673, servicios en cafés y bares. Para estos mismos epígrafes se han reducido los módulos, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a máquinas tipo A y B, con el fin de adecuarlos mejor a su rendimiento real.

En el mismo Anexo II.III "Definiciones comunes", en su apartado 2, se establece que el personal no asalariado con minusvalía igual o superior al 33 por 100 se computará al 75 por 100.

Se incorporan seis disposiciones adicionales. En la primera, con el objetivo de incentivar la contratación de trabajadores sin que ello suponga mayor coste fiscal, en relación con el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece que, si en el año 2012 hubiese tenido lugar un incremento del módulo "personal asalariado" por comparación con el año 2011, a esa diferencia positiva se le aplicará el coeficiente cero.

En la segunda se dispone que los sujetos pasivos que inicien su actividad 2012 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reducirán dicho rendimiento en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente en un 60 y en un 30 por 100, respectivamente. La reducción será de un 70 por 100 en ambos ejercicios si se trata de sujetos pasivos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

La tercera se ocupa de fijar la aplicación para el año 2012 del índice de 0,173 para las actividades agrícolas dedicadas a la obtención de tomate, de bróculi, de melocotón y de espárrago, con destino a industria, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la cuarta se recoge una reducción general para el año 2011, del 5 por 100 aplicable al cálculo del rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas en todas las actividades económicas recogidas en los anexos I y II de la Orden Foral 13/2011, de 8 de febrero.

En la quinta se modifican para el año 2011, en relación con el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los índices de determinadas actividades agrícolas y ganaderas que atraviesan especiales dificultades económicas.

Finalmente, en la sexta se reducen para el año 2011 determinados signos, índices o módulos aplicables a la actividad de transporte de mercancías por carretera.

En consecuencia,

ORDENO:

Artículo 1 Actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.
  1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las siguientes actividades o sectores de actividad.

    I.A.E. ACTIVIDAD ECONÓMICA
    División 0 Ganadería independiente.
    - Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
    - Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizados por agricultores o ganaderos.
    - Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el valor Añadido, realizados por titulares de actividades forestales.
    - Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
    - Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
    - Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
    642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
    642.5 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.
    644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
    644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.
    644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
    644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
    647.1, 2 y 3652.2 y 3y 662.2 Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.
    653.2 Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.
    653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
    654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
    654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
    654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
    659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.
    659.4 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.
    663.1 Comercio al por menor, fuera de un establecimiento comercial permanente, dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería, patatas fritas y castañas en la propia instalación o vehículo.
    671.4 Restaurantes de dos tenedores.
    671.5 Restaurantes de un tenedor.
    672.1, 2 y 3 Cafeterías.
    673 Servicios en cafés y bares.
    675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.
    676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
    681 Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.
    682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
    683 Servicio de hospedaje en casas rurales.
    691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
    691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
    691.9 Reparación de calzado.
    691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
    692 Reparación de maquinaria industrial.
    699 Otras reparaciones n.c.o.p.
    721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
    721.2 Transporte por autotaxis.
    722 Transporte de mercancías por carretera.
    751.5 Engrase y lavado de vehículos.
    757 Servicios de mudanzas.
    849.5 Transporte de mensajería y recadería, cuando la
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