Orcoyen - Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre Contaminación Acústica

SecciónII - Administración Local de Navarra

Orcoyen - Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre Contaminación Acústica

El Ayuntamiento de Orcoyen, en sesión celebrada el día 30 de octubre de dos mil tres, aprobó inicialmente la Ordenanza Municipal sobre contaminación acústica.

Publicado el Acuerdo de aprobación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 153, de fecha 3 de diciembre de 2003, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 325.1 de la Ley Foral 6/1990, de dos de julio, de la Administración Local de Navarra, a la aprobación definitiva de dicha Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto integro, a los efectos procedentes.

Orcoyen, a treinta de enero de dos mil cuatro. El Alcalde, Casimiro Larrea Ruiz.

ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCION CONTRA CONTAMINACION ACUSTICA

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 48
Artículo 1 º La presente ordenanza tiene por objeto regular la actuación municipal en orden a la protección de las personas y bienes producidas por la energía acústica en el término municipal de Orcoyen y en sus manifestaciones más representativas: ruido y vibraciones.
Art. 2 º 1

Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de obligada observancia dentro del término municipal, todas las actividades, instalaciones y comportamientos tanto de personas físicas como jurídicas que generen ruidos o vibraciones susceptibles de producir molestias o daños materiales a las personas o a los bienes situados bajo su campo de influencia.

  1. Igualmente quedan sometidos a las prescripciones establecidas en la Ordenanza todos los elementos constructivos de la edificación, en tanto en cuanto facilitan o dificultan la transmisión de ruidos y vibraciones producidos en su entorno.

Art. 3 º Corresponderá al Ayuntamiento de Orcoyen ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.
Art. 4 º 1

Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza,las prescripciones establecidas en la misma son de obligatorio y directo cumplimiento.

  1. Respecto a las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza, la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizarán a tenor de lo dispuesto en las disposiciones transitorias.

Art. 5 º A efectos de la presente Ordenanza se considera dividido el día en dos periodos denominado diurno y nocturno; el primero de ellos ocupa el espacio de tiempo comprendido entre las 8 y las 22 horas, correspondiendo al segundo el espacio de tiempo comprendido entre las 22 y las 8 horas

Los ruidos y vibraciones emitidos o transmitidos tendrán la consideración de diurnos o nocturnos según se produzca en uno u otro periodo de tiempo.

Art. 6 º 1

La determinación del nivel de ruido se realizará y expresará en decibelios, ponderados conforme a la red de normalización ponderada tipo A (dB). Norma UNE 21.314/75 y siguiendo las determinaciones del Decreto Foral 135/1989 o aquel que lo sustituya o actualice.

  1. La determinación de las diferentes clases de ruido atenderá a la clasificación estipulada en el Anexo de especificaciones técnicas de la presente ordenanza.

    Para la definición de los diferentes niveles sonoros, interior y exterior, se estará a lo establecido en el D.F. 135/89.

  2. En todo caso el nivel de los ruidos interiores de viviendas transmitidas a ellas por impactos de alguna actividad, con excepción de los originados por el tráfico, de las vías públicas, no superarán los siguientes límites:

    _En horario diurno: 35 dB (A).

    _En horario nocturno: 30 dB (A).

    El nivel de los ruidos interiores en Actividades comerciales y de servicios transmitidas a ellas por impactos de alguna actividad, con excepción de los originados por el tráfico, de las vías públicas, no superarán los siguientes límites:

    _En horario diurno: 45 dB (A).

    _En horario nocturno: 45 dB (A).

    El nivel de los ruidos interiores en Actividades industriales silenciosas transmitidas a ellas por impactos de alguna actividad, con excepción de los originados por el tráfico, de las vías públicas, no superarán los siguientes límites:

    _En horario diurno: 55 dB (A).

    _En horario nocturno: 55 dB (A).

    Estos nivelesnunca deberán ser superiores a las determinaciones del Decreto Foral 135/1989 artículo 15.2 o determinaciones concordantes de aquél que lo sustituya.

  3. Los niveles máximos interiores de actividades comerciales e industrias, excepto bares, cafeterías y discotecas no superarán los siguientes límites:

    _Industrias o actividades comerciales ubicadas en el caso urbano, no podrán superar los 55 dB (A).

    _Industrias ubicadas en zona industrial a una distancia igual o inferior a 150 m, medidos desde el límite de la zona residencial: 70 dB (A).

    _Industrias ubicadas en el exterior del casco urbano o en zona industrial separadas más de 150 m medidos desde el límite de la zona residencial: 80 dB (A).

  4. No se permite el funcionamiento de actividades o instalaciones, cuyo nivel sonoro exterior sobrepase los siguientes valores:

    _Zona Sanitaria.

    -Día 50.

    -Noche 40.

    _Zona Residencial o docente.

    -Día 55.

    -Noche 40.

    _Zona Comercial y de Servicios.

    -Día 65.

    -Noche 55.

    _Zona Industrial a una distancia igual o inferior a 150 m medidos desde el límite de la zona residencial.

    -Día 65.

    -Noche 55.

    _Zona Industrial separada más de 150 m medidos desde el límite con la zona residencial.

    -Día 70.

    -Noche 60.

    A efectos de aplicación del Decreto Foral 135/1989, por el que se establecen las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones, se entiende como zona residencial o docente, todo el ámbito comprendido por las NN.SS. de Orcoyen, en el que sepermite el uso residencial. Toda la zona residencial tendrá la consideración de "zona residencial sin talleres ni tráfico importante".

    Se considera como límite de la zona residencial, con carácter general, el que delimita las áreas residenciales según documentos de las NN.SS. y sus modificaciones. Para las viviendas en zonas aisladas, el límite del suelo urbano asignado al uso residencial.

  5. No se admitirá incremento alguno sobre los niveles máximos establecidos en la presente ordenanza aunque la situación de la actividad esté comprendida dentro de la franja de 75 metros de anchura lindante con zonas industriales.

Art. 7 º La puesta en estación del equipo de medida y la determinación de los niveles sonoros se realizará en conformidad con los requisitos y características medioambientales establecidas en el Anexo de la presente Ordenanza y el D.F. 135/89 o el que lo sustituya.
Art. 8 º 1

La determinación del nivel de vibración se realizará de acuerdo con lo establecido en la normaISO-2631-2, apartado 4.2.3.

  1. La magnitud dominante de la vibración será su aceleración combinada sobre los tres ejes (r.m.s.) en m/s2

  2. Para cuantificar la intensidad de la vibración se utilizará cualquiera de los procedimientos que se indican en el anexo técnico. En caso de variaciones entre ambos sistemas se utilizará el valor más elevado.

Art. 9 º La medición del aislamiento acústico exigido a las distintas particiones y soluciones constructivas que componen los diversos recintos de las edificaciones se realizará siguiendo las prescripciones establecidas en la norma UNE-74-040 ("Boletín Oficial del Estado" número 242/88).
TITULO II Artículos 10 a 34

Criterios de prevención

CAPITULO I Artículos 10 a 13.1

Condiciones acústicas en edificios

Art. 10 Todos los edificios y actividades que se implanten en ellos deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determina en la Norma Básica de la Edificación-Condiciones acústicas de 1988 (NBE-CA-88), así como las modificaciones que en el futuro se introduzcan y otras normativas que se produzcan respecto al aislamiento acústico de la edificación.
Art. 11

Los aparatos elevadores, las instalaciones de ventilación y acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora a los locales y ambientes próximos que cumpla con lo dispuesto en el título I de esta ordenanza.

Art. 12 Con el fin de evitar en lo posible la transmisión de ruido a través de la estructura de la edificación deberán tenerse en cuenta las normas establecidas en los siguientes apartados:

_Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a la suavidad de marcha de sus rodamientos.

_No se permitirá el anclaje directo de máquinas o soportes de la misma en las paredes medianeras, techos, elementos estructurales o forjados de separación de recintos, sino que se realizará interponiendo los adecuados dispositivos antivibratorios.

_Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órgano con movimiento alternativo deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo y aisladas de la estructura de la edificación por medio de los adecuados antivibradores.

_Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma cruzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de...

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