Ordenanza tenencia de animales

SecciónIII - Consejo de Navarra
Rango de LeyOrden

Ordenanza municipal de sanidad sobre la tenencia de animales, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento en Pleno de 28 de julio de 2005.

Cáseda, 24 de mayo de 2016.–El Alcalde, Jesús Esparza.

ORDENANZA MUNICIPAL DE SANIDAD SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CÁSEDA

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1 La presente Ordenanza tiene por objeto el establecimiento de las normas sanitarias y condiciones en que se desarrolla la tenencia de en el término municipal de Cáseda, regulando todas aquellas actividades relacionadas con ellos en el marco competencial municipal.
Artículo 2 Se autoriza con carácter general la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.
CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

Normativa específica sobre perros

Artículo 3 Es obligatoria la inscripción de todos los perros residentes en el término municipal en el censo canino establecido por los organismos competentes

Cualquier alta, baja o cambio de titularidad, deberá ser dada a conocer por el propietario a los organismos competentes en el plazo máximo de ocho días después de producirse.

Artículo 4 Será obligación del propietario de los perros residentes en el término municipal, la vacunación antirrábica de los perros, iniciada y renovada de acuerdo con el calendario de vacunación legalmente establecido

Igualmente será obligación del propietario el asegurar las vacunaciones y tratamientos que se establezcan como obligatorios en la normativa correspondiente.

Los servicios autorizados que lleven a cabo la identificación y vacunación de los perros entregarán al propietario la documentación acreditativa de su realización que deberá a su vez ser comunicada al Ayuntamiento y en su caso a los servicios competentes del Gobierno de Navarra.

Artículo 5 Se autoriza la circulación canina en la vía pública, debiendo ir los animales identificados y vacunados

Será obligatorio que vayan sujetos a persona responsable, mediante cadena o correa resistente de longitud máxima de 2 metros.

En el caso de perros que hayan causado agresiones previamente, o así lo requiera su previsible peligrosidad, portarán obligatoriamente bozal, y la persona responsable deberá ser mayor de edad.

Se prohíbe la circulación o estancia de los animales en zonas de juegos infantiles, patios de colegios y guarderías de niños.

Los agentes de la autoridad competente denunciaran la circulación de los perros que no cumplan estos requisitos así como el resto de la presente ordenanza, pudiéndose proceder a su recogida y retención bajo inspección facultativa.

Artículo 6 Los perros retenidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior serán identificados por los Agentes de la Autoridad que comunicarán los hechos al propietario quien deberá reclamarlo en el plazo de 72 horas.

En el caso de los perros no reclamados por su propietario o que carezcan de la preceptiva identificación, los servicios municipales los ofrecerán, en primer lugar, a la persona que lo entregó o denunció a los agentes de la autoridad y en segundo lugar a centros destinados a la recogida de éstos animales. Serán por cuenta del propietario del perro los costos de cualquiera de las actuaciones llevadas a cabo en los casos contemplados en este artículo.

Artículo 7 Será responsabilidad de las personas que circulan con perros el impedir que éstos hagan sus deposiciones en la vía pública

Su conductor del perro estará obligado a recoger y retirar las deyecciones producidas, depositándolas en los contenedores de residuos domiciliarios o en los lugares que determine el Ayuntamiento, siendo responsable de la limpieza de la zona en la que se depositaron.

Artículo 8

Los perros guardianes solamente podrán estar sueltos en el interior de recintos de propiedad particular si estos están perfectamente cerrados a la vía pública, no pudiendo acceder al exterior y estando el propietario obligado a advertir de la presencia del perro mediante señalización claramente visible y legible situada en todos los accesos al recinto vigilado, no pudiéndose dar, en ningún caso, las situaciones molestas a que se refiere el artículo 2.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 19

Perros potencialmente peligrosos

Artículo 9 Definición.

Se consideran perros potencialmente peligrosos los perros de las razas Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American...

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