ORDEN FORAL 104/2013, de 12 de abril, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula la autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

Navarra ostenta, en virtud de su régimen foral, competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, según se establece en el artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral (LORAFNA).

El Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de servicios de la Administración del estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Agricultura Ganadería y Montes, incluye en el anexo E punto 2 letra g, la autorización, calificación y registro así como el control zoosanitario de los núcleos zoológicos.

Asimismo, la Directiva 1999/22/CE, del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos, establece con carácter general las condiciones para su autorización con objeto de proteger la fauna silvestre y conservar la biodiversidad.

El Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, establece los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

Mediante la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, en sus disposiciones generales se asigna al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, entre otras, las competencias de autorización, calificación registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos.

Los núcleos zoológicos por el tipo de animales que puede albergar presentan unas características diferenciadas de las explotaciones ganaderas por lo que de conformidad con las disposiciones antes expuestas se hace necesario establecer las condiciones para la autorización de los mismos y los requisitos que deben cumplir para su mantenimiento.

La Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los Animales, en sus artículos 17 a 19, establece unos requisitos mínimos que tienen que cumplir las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía y los criaderos y establecimientos de venta de animales.

El Decreto Foral 196/1996, de 29 de abril, asignaba al entonces Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, la competencia en materia de Registro y control de las instalaciones dedicadas a la cría o venta de animales de compañía y de los establecimientos o instalaciones de mantenimiento temporal de animales de compañía.

El Decreto Foral 70/2012, de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, en su artículo 17 asigna a la Sección de Producción Animal del Servicio de Ganadería, la competencia en registro de establecimientos de cría, venta y mantenimiento de animales de compañía.

Existe un vacío legislativo en lo referente a las condiciones específicas que tienen que cumplir este tipo de establecimientos por lo que es aconsejable regular los requisitos mínimos que deben cumplir, así como regular el Registro y la documentación necesaria a presentar.

Dado que en la actualidad los Servicios de Conservación de la Biodiversidad y de Ganadería se hallan incluidos dentro del mismo Departamento, parece apropiado desde el punto de vista de la eficacia, unificar y organizar internamente las competencias relativas a los núcleos zoológicos y establecimientos de animales de compañía, asignadas por la normativa anteriormente descrita a los Departamentos de Agricultura y Ganadería y de Medio Ambiente.

La Orden Foral de 28 de octubre de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, regulo la autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos, y creo el registro de núcleos zoológicos de Navarra. Procede actualizar estos requisitos de los núcleos zoológicos y ampliar dicho registro con los establecimientos de animales de compañía.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1 Objeto.
  1. La autorización, registro y control de núcleos zoológicos que realicen su actividad en la Comunidad Foral de Navarra, se regirá por lo dispuesto en el articulado y en los anexos de esta Orden Foral. El Registro dependerá del Servicio de Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

  2. Las actividades de reproducción y producción, así como las acciones sanitarias a realizar con los animales alojados en estos núcleos zoológicos se regirán por esta Orden Foral, sin menoscabo de otras normas específicas reglamentarias vigentes de orden nacional o europeo.

Articulo 2 Definiciones.

–Especies Catalogadas: Las especies que figuran en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, tal y como se estipula en los artículos 53 y 55 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

–Especies autóctonas: las que viven y se reproducen natural y tradicionalmente en estado silvestre en los ecosistemas de la Comunidad Foral de Navarra, siendo este territorio parte de su área de distribución natural o migración, incluidas las especies que se encuentran en invernada o están de paso, y las que habiendo estado en una de las situaciones anteriores se encuentran actualmente extinguidas en Navarra.

–Especies alóctonas: Especies no autóctonas.

–Fauna doméstica: Los animales pertenecientes a especies que el hombre mantiene para compañía o cría para obtener recursos o para la utilización como animal de carga o uso en agricultura.

–Especies silvestres: Las no domesticas.

–Especie cinegética: Son piezas de caza las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre, establecidas anualmente en la disposición general de vedas como cinegéticas.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.
  1. Todos aquellos núcleos o centros destinados por el hombre para la tenencia de animales, de especies no consideradas ganaderas y que cumplan alguna de las siguientes características recibirán la consideración de Núcleos Zoológicos a efectos de la presente Orden Foral:

    1. Agrupamientos de más de 10 perros o gatos, mayores de 3 meses.

    2. Agrupamiento de más de 50 aves.

    3. Agrupamiento de más de 25 mamíferos.

    4. Otros establecimientos o instalaciones que albergan animales de cualquier especie que, por su número o naturaleza, representen un riesgo respecto a la protección y bienestar de los mismos o, de tipo sanitario o medioambiental a terceros y sea considerada por el órgano competente en materia de agricultura y ganadería como una colección o agrupación zoológica.

  2. La tenencia de animales que no alcancen las características definidas se considerará como Tenencia Particular de Animales de Compañía y no requerirá de un registro como Núcleo Zoológico.

  3. No obstante lo anterior, si un núcleo de animales no alcanza estos tamaños mínimos y cumple los requisitos de esta Orden Foral se podrá registrar voluntariamente asumiendo las obligaciones descritas en el artículo 16 de la presente Orden Foral.

Artículo 4 Clasificación de los Núcleos Zoológicos.

A los efectos de la presente Orden Foral los Núcleos Zoológicos se clasifican en:

  1. Criaderos: Se entenderá por tales aquellos establecimientos que tengan como fin prioritario la cría y reproducción de animales.

  2. Establecimientos de venta: Se entenderá por tales aquellos establecimientos que tengan como fin prioritario la transacción comercial de animales, incluida la venta ambulante.

  3. Establecimientos para el mantenimiento de animales de compañía. Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, que superen los límites establecidos en el artículo 3.

  4. Colecciones Zoológicas: los Núcleos Zoológicos no incluidos en alguno de los epígrafes anteriores. Se incluyen los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas o bancos de animales, colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas, con fines científicos, culturales, recreativos, comerciales, de reproducción, recuperación y conservación de los mismos.

Artículo 5 Tenencia de animales.
  1. La tenencia de animales, tanto la particular de animales de compañía como la correspondiente a los Núcleos Zoológicos deberá observar las disposiciones zoosanitarias que, con carácter general, sean exigidas por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local u otras Administraciones competentes como salvaguarda sanitaria.

  2. Esta prohibida la tenencia, no autorizada expresamente, de animales de especies autóctonas, incluidas las cinegéticas, tanto en núcleos zoológicos como en el ámbito particular.

  3. La acreditación del origen de los animales...

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