DECRETO FORAL 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, crea y estructura, en sus artículos 146 a 158, el Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, y su Disposición Transitoria Tercera dispone que comenzará a exigirse a partir del día 1 de enero de 1997. Por Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, se han aprobado las Tarifas del nuevo Impuesto, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas.

Por todo ello, y en ejercicio de la autorización establecida en la Disposición Final de la precitada Ley Foral 7/1996, por este Decreto Foral se dictan las normas que posibilitan la aplicación del referido Impuesto, regulando el procedimiento para su exacción, así como las obligaciones materiales y formales de los sujetos pasivos.

En su virtud, previo informe de la Comisión Foral de Régimen Local, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día once de noviembre de mil novecientos noventa y seis,

DECRETO:

Artículo 1 º Registro de Actividades Económicas

Formación y contenido.

  1. El Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal se gestionará por los Ayuntamientos a partir del Registro del mismo. Dicho Registro se formará anualmente por el Departamento de Economía y Hacienda para cada término municipal y estará constituido por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, territorial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos, epígrafes y subepígrafes.

    El Registro correspondiente a cada año se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, incluyéndose las derivadas de declaraciones presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.

  2. El Registro constará, para cada sujeto pasivo y actividad, de:

    1. Los datos identificativos del sujeto pasivo: número de identificación fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas; código de identificación fiscal, denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran, para las personas jurídicas y denominación para las herencias yacentes, comunidades de bienes u otras entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

    2. El domicilio de la actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

    3. La denominación de la actividad, el grupo, epígrafe o subepígrafe que corresponda a la misma, los elementos tributarios debidamente cuantificados, con indicación de la referencia catastral de los locales donde se ejerza la actividad y la cuota resultante de aplicar las Tarifas y la Instrucción del Impuesto.

    4. La exención solicitada o concedida o cualquier otro beneficio fiscal aplicable.

    5. Cuando el sujeto pasivo disponga, además, de locales situados en el mismo municipio en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h, de la letra G, del número 1, de la Regla 14.ª de la Instrucción del Impuesto, los citados locales figurarán en el Registro con indicación de su referencia catastral, superficie, situación y cuota correspondiente resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto.

    6. Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga en un municipio, exclusivamente, de locales en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h, de la letra G, del número 1, de la Regla 14.ª de la Instrucción del Impuesto, estos locales figurarán en el Registro correspondiente al citado municipio, con los datos identificativos del sujeto pasivo, su domicilio fiscal, actividad que ejerce, así como la referencia catastral, superficie, situación y cuota de cada local. En este caso se hará constar en el Registro que se trata de cuotas integradas exclusivamente por el elemento tributario superficie.

  3. En el Registro figurarán, asimismo, aquellos sujetos pasivos que tributando por cuotas territoriales o nacionales no tengan su domicilio fiscal en el correspondiente término municipal, siempre que dispongan en el mismo de locales afectos a la actividad, haciendo constar que los referidos contribuyentes no se encuentran obligados a tributar en el citado municipio.

Artículo 2 º Exposición del Registro.

Una vez elaborado el Registro, el Departamento de Economía y Hacienda lo remitirá a los Ayuntamientos respectivos antes del día 15 de marzo de cada año.

El Registro se pondrá a disposición del público en los Ayuntamientos a los que corresponda la exacción del Impuesto entre los días 1 y 15 de abril, ambos inclusive.

El Gobierno de Navarra publicará, en todo caso, los anuncios de exposición en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes se publicarán, además, en un diario de los de mayor difusión en la Comunidad Foral.

Artículo 3 º Recursos contra el contenido del Registro.
  1. La inclusión o exclusión de un sujeto pasivo en el Registro, así como la alteración de cualquiera de los datos a los que se refiere el número 2 del artículo 1.º de este Decreto Foral, a excepción de aquellos a los que se refiere la letra d), constituyen actos administrativos contra los que cabe interponer recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes a contar desde el día inmediato siguiente al del término del período de exposición pública del Registro.

    En el anuncio de publicación del Registro se expresará la posibilidad de interponer este recurso.

    La interposición del recurso contra los actos citados no originará la suspensión de los actos liquidatorios subsiguientes.

  2. Los actos censales que sean consecuencia de la estimación de recursos contra el Registro deberán ser comunicados al Ayuntamiento respectivo antes del 31 de julio del ejercicio a que se refiere dicho Registro.

Artículo 4 º Prueba del ejercicio de la actividad.

El ejercicio de las actividades gravadas por el Impuesto se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por:

  1. Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o sus representantes legales.

  2. Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.

  3. Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.

  4. Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.

  5. Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración Tributaria y, en especial, los aportados por los Ayuntamientos.

  6. Datos facilitados por la Cámara Oficial de Comercio e Industria, Colegios y Asociaciones Profesionales y...

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