LEY FORAL 15/2003, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, y se establecen medidas de fomento para el traslado de explotaciones pecuarias.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 11/2000, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE SANIDAD ANIMAL, Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE FOMENTO PARA EL TRASLADO DE EXPLOTACIONES PECUARIAS.

La Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, condiciona la obtención de las ayudas públicas provenientes tanto del Fondo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), como de los Presupuestos Generales de Navarra, al cumplimiento no sólo de la normativa sobre sanidad animal como es lo lógico, dado su objeto, sino también de la normativa medioambiental. De este modo, en su actual redacción, anticipa parcialmente y para el sector ganadero el principio general que, en términos del Derecho Comunitario, se conoce como "ecocondicionalidad", recogido en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1259/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común. Como manifestaciones más específicas de dicho principio, aparecen en dicha Ley Foral el artículo 7.3 y la disposición transitoria primera. Esta última, en conexión con las previsiones fijadas en su día en el Decreto Foral 188/1986, de 24 de julio, por el que se establecen las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales para la autorización de las explotaciones pecuarias, impide la obtención de ayudas públicas relacionadas con la ganadería a las explotaciones pecuarias que, al 7 de agosto de 2003, permanezcan en núcleos de población sin haber conseguido la licencia de actividad clasificada o de apertura o sin ajustarse a éstas.

Sin embargo, esta anticipación de la normativa Navarra a la hora de configurar la aplicación del principio de ecocondicionalidad a la sanidad animal o, más aún, a la actividad ganadera, no se corresponde con el desarrollo que, en los tres años posteriores, han seguido el Estado o las Comunidades Autónomas en sus respectivas normativas. En estas no aparece ninguna disposición que recoja una previsión legal igual o similar a la de Navarra, aplicable con carácter retroactivo a las explotaciones pecuarias anteriores al 7 de agosto de 1986 que no cumplan determinadas condiciones técnicas o medioambientales. De ahí que parezca obvio que, si se continúan manteniendo tales exigencias para el pago de las ayudas a estas explotaciones, se las pueda situar en una posición de peor trato jurídico que a las del resto del territorio nacional, lo cual no se justifica ni desde el punto de vista de la igualdad de todos en cualquier parte del territorio, ni desde el punto de vista de la igualdad a la hora de competir económicamente en el mercado.

Procede, por tanto, suprimir estas parciales reglas de condicionalidad medioambiental de las ayudas, insertadas en una norma foral sobre la sanidad animal y no sobre el medio ambiente, a la espera de que se establezca por el órgano competente del Estado, en desarrollo de la normativa comunitaria, un mismo marco normativo aplicable, de forma general y con criterios de igualdad, al conjunto de las ayudas públicas comunitarias, para todas aquellas actividades agrarias, y no sólo ganaderas, que se realicen en todo el territorio español. Todo ello sin perjuicio de que la vigente Ley Foral mantenga la "condicionalidad" de las ayudas públicas al cumplimiento de la legislación vigente cuando, como se desprende de su objeto, de proteger específicamente la sanidad animal se trate. En cualquier caso, la legislación medioambiental aplicable ya cuenta con los suficientes resortes y mecanismos administrativos de carácter ordinario para que la autoridad competente pueda actuar contra las explotaciones infractoras, sin que sea necesario añadir sanciones accesorias de naturaleza económica no previstas en el resto del territorio nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, se estima necesario articular un régimen de ayudas extraordinario, por importe que alcanzará hasta el 70 por 100 de la inversión, para favorecer el traslado de las explotaciones ganaderas a zonas más adecuadas desde el punto de vista medio ambiental.

Finalmente, se introducen modificaciones técnicas en lo relativo a la regulación del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y a la norma vigente que lo regula, el Decreto Foral Legislativo 150/2001, de 2 de julio.

Artículo 1 Modificación de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal:

Primera._El número 5 del artículo 6 queda redactado como sigue:

5. El Libro de Explotación Ganadera tendrá la consideración de documento básico para la elaboración de las informaciones de carácter estadístico, epizootiológico y estado sanitario y para su uso a efectos del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

Segunda._El artículo 7 queda redactado como sigue:

"1. Las explotaciones ganaderas existentes en Navarra deberán figurar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, de conformidad con el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

  1. Será preceptiva la inclusión en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra o, en su caso, haber solicitado su inclusión, para poder acceder a:

    Los beneficios y ayudas públicas que se otorguen por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en apoyo de la actividad ganadera, con cargo, en todo o parte, a los Presupuestos Generales de Navarra.

    Los pagos que se concedan directamente a la actividad ganadera con arreglo a los regímenes de ayuda a la Política Agrícola Común, financiados total o parcialmente por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

  2. La obtención de las ayudas públicas a que se refiere el apartado anterior estará condicionada al cumplimiento, en todo momento, de la normativa aplicable sobre sanidad animal, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente."

    Tercera._Queda derogada la Disposición Transitoria Primera.

Artículo 2 Medidas de fomento para el traslado de explotaciones pecuarias.

El Gobierno de Navarra establecerá un régimen de ayudas extraordinarias que alcanzará hasta el 70 por 100 de la inversión ejecutada para aquellos titulares de explotaciones pecuarias que se encuentren en el interior de los núcleos urbanos y deseen continuar con su explotación en una zona autorizada por el planeamiento urbanístico local, la normativa medioambiental y sanitaria general. Asimismo, este régimen se aplicará a quienes habiendo realizado inversiones de nueva planta fuera de los núcleos urbanos se encuentren afectados por la distancia al núcleo urbano y quieran trasladar nuevamente la explotación pecuaria.

En ambos casos la nueva construcción llevará aparejada el cierre de la anterior explotación.

Disposiciones Finales
DISPOSICION FINAL PRIMERA

Desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, diecisiete de marzo de dos mil tres._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma

Código del anuncio: A0302916

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