- Ministerio de la Presidencia - Real Decreto 606/1999, de 19 de abril, de convocatoria de elecciones Locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla

SecciónIII - Consejo de Navarra
Rango de LeyReal Decreto

- Ministerio de la Presidencia - Real Decreto 606/1999, de 19 de abril, de convocatoria de elecciones Locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla

La disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo; y 1/1997, de 30 de mayo, establece que en el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración, en un espacio de tiempo no superior a cuatro meses, elecciones Locales, elecciones a Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, que celebraron sus elecciones el cuarto domingo del mes de mayo de 1995, con las elecciones al Parlamento Europeo, el Real Decreto de convocatoria se expedirá el día quincuagésimo quinto anterior al de la fecha en que han de tener lugar las elecciones al Parlamento Europeo, en orden a asegurar la celebración simultánea. Dicho Real Decreto se publicará al día siguiente de su expedición en el "Boletín Oficial del Estado", y entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Dado que en el presente año de 1999 se da el supuesto contemplado en la citada disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y de conformidad con lo dispuesto en la misma, se hace precisa la convocatoria de elecciones locales, para su celebración el día 13 de junio de 1999.

Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía de Ceuta y de Melilla, procede la convocatoria para la elección de miembros de las Asambleas de Ceuta y Melilla, que habrá de celebrarse en la misma fecha antes indicada.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Régimen electoral General, 8.3 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, y 8.3 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, a propuesta de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 1999.

DISPONGO:

Artículo 1

Se convocan elecciones Locales para la renovación de la totalidad de los miembros integrantes de las Corporaciones locales, que se celebrarán el día 13 de junio de 1999, procediéndose a la votación para cubrir los siguiente puestos:

  1. Concejales de los municipios españoles con población igual o superior a 100 residentes, excepto los que por tradición o en virtud de normativa autonómica tengan adoptado el régimen de concejo abierto.

  2. Alcaldes de los municipios de menos de 100 residentes y de aquellos que por tradición o en virtud de normativa autonómica tengan adoptado el régimen de concejo abierto.

  3. Alcalde Pedáneos u órgano unipersonal de las entidades de ámbito territorial inferior al municipal en las que proceda la aplicación del artículo 199.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  4. Consejeros de los Cabildos Insulares del archipiélago canario.

  1. De conformidad con lo dispuesto, respectivamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de autonomía de Ceuta, y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, se convocan elecciones para la constitución de las Asambleas de las citadas ciudades, que se celebrarán en la misma fecha señalada en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2

La campaña electoral tendrá un duración de quince días, comenzando a las cero horas del viernes 28 de mayo de 1999 y finalizando a las cero horas del sábado 12 de junio de 1999.

Artículo 3

Las elecciones convocadas por el presente Real Decreto se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre, 13/1994, de 30 de marzo, 3/1995, de 23 de marzo; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio; por los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta; por los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, así como por la normativa que sea de aplicación.

Artículo 4

Los Diputados de las Diputaciones Provinciales de Régimen Común serán elegidos una vez celebradas las elecciones Locales, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 204 y siguientes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

DISPOSICION FINAL UNICA

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ALVAREZ-CASCOS FERNANDEZ

("B. O. del Estado", núm. 94)

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