DECRETO FORAL 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

Tanto la Ley Foral 13/2006, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, han introducido importantes novedades en la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Así, se han producido cambios relevantes en el tratamiento de la previsión social y del ahorro. Se mejora la situación tributaria de determinados colectivos con circunstancias personales merecedoras de un trato específico como son las personas discapacitadas, las dependientes, las pertenecientes a la "tercera" edad, las familias numerosas y los trabajadores por cuenta ajena.

También se mejora la deducción en favor de personas perceptoras de pensiones de viudedad, la cual se hace depender de la cuantía del salario mínimo interprofesional en vez de la del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), y se incorporan nuevas figuras, como el plan individual de ahorro sistemático, los planes de previsión social empresarial y los seguros privados a favor de personas en situación de dependencia.

En lo que respecta a la regulación del ahorro en materia fiscal, se produce un cambio sustancial al homogeneizarse su régimen tributario con el fin de proceder a una progresiva igualación del tratamiento financiero-fiscal de todos los "productos" financieros.

Estos cambios y novedades introducidos en la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas obligan a efectuar modificaciones varias en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otra parte, las variaciones producidas en la deducción a favor de perceptores de pensiones de viudedad, regulada en el artículo 67 bis de la Ley Foral del Impuesto, hacen necesario proceder a modificar determinados aspectos del Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado del importe de la deducción por pensiones de viudedad, con el fin de que la redacción de este último se ajuste a la nueva regulación de la citada deducción.

El presente Decreto Foral consta de dos artículos, una disposición derogatoria y una disposición final.

El artículo 1.º se ocupa de modificar diversos artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En materia de rentas exentas, desarrollando las habilitaciones contenidas en el artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, se efectúan los siguientes cambios:

  1. En cuanto a la exención relativa a indemnizaciones por despido o cese del trabajador, la modificación reglamentaria tiene por objeto sustituir la referencia a los valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles por los "valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE", y ello con el fin de adaptar la norma reglamentaria a la Ley Foral del Impuesto en su última modificación.

  2. En cuanto a la regulación de la exención a favor de las becas de estudio, la norma reglamentaria pretende matizar algunos aspectos concretos, como los requisitos que deben cumplirse cuando se concedan becas por parte de Asociaciones declaradas de utilidad pública o por Fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio.

  3. La letra l) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto habilita al Reglamento para que establezca las condiciones que deberán tener las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel. La modificación reglamentaria consiste en elevar el límite hasta los 60.100 euros anuales.

  4. En cuanto a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, se aclara, entre otras cosas, que cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio "intragrupo" a la entidad no residente en razón de que el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

El concepto de valores homogéneos, en la práctica, no sufre variación. La regulación vigente del artículo 7.º del Reglamento, a efectos de determinar el concepto de valores o de participaciones homogéneos, efectúa una remisión al artículo 4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores. Ese Real Decreto ha quedado derogado con fecha 17 de noviembre de 2005 como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales. En este último Real Decreto no se señala qué haya de entenderse por valores homogéneos, y, ante esta circunstancia, el artículo 7.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula el concepto según las características que establecían los apartados 2 y 3 del artículo 4 del citado Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo.

En lo que respecta a las actividades empresariales y profesionales, la norma reglamentaria se adapta a la Ley Foral del Impuesto, ya que ésta ha introducido reglas "antifraude" a la hora de computar el volumen de ingresos en cuanto a la inclusión de una actividad en el régimen de estimación objetiva. Así, en lo que respecta a las entidades en régimen de atribución de rentas, a los efectos de cifrar el volumen de ingresos que ha de operar como límte para la aplicación del régimen de estimación objetiva, deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, los descendientes y los ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de los anteriores, siempre que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares y que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En relación con la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas dependientes, se considera vivienda habitual la que tenga esa condición en el momento de la venta o la que hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. Por tanto, el sujeto pasivo podrá no residir efectivamente en la vivienda habitual durante un plazo de dos años y, a pesar de ello, a los efectos de esta exención tendrá la consideración de vivienda habitual. Se trata, en definitiva, de flexibilizar la exención, de dar un plazo adicional para vender la vivienda sin pérdida de la exención.

En la deducción por inversión en vivienda habitual, además de la posibilidad, ya establecida en la Ley Foral del Impuesto, en los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial, de practicar deducción por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, se permite expresamente también la deducción por las cantidades satisfechas, en su caso, para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su nueva vivienda habitual, siempre que se cumplan los requisitos exigidos al respecto por la normativa tributaria.

En lo que respecta a los gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en especie, se incrementa a 9 euros el importe diario exento cuando se utilicen fórmulas indirectas en la prestación del servicio. También se incorporan varias novedades, como el uso de las tarjetas electrónicas, y se hace la precisión de que la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a la del otro día.

Se implantan nuevas obligaciones de información a cargo de las entidades aseguradoras que comercialicen los seguros de dependencia, los planes de previsión social empresarial y los planes individuales de ahorro sistemático, así como a los sujetos pasivos que sean titulares de patrimonios protegidos.

En materia de retenciones se producen importantes novedades, de las que merecen ser destacadas las siguientes:

  1. Serán objeto de una retención del uno por ciento los rendimientos que sean contraprestación de las actividades empresariales correspondientes al transporte de mercancías por carretera (Grupo 722) y al servicio de mudanzas (Grupo 757), en el supuesto de que dichas actividades determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.

    No procederá la práctica de la retención cuando el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial comunique al pagador que él determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

  2. Se incorporan nuevas tablas de porcentajes de retención sobre rendimientos del trabajo, procedentes de la regulación efectuada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

  3. Como consecuencia de la desaparición del régimen...

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