ORDEN FORAL de 30 de abril de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifica la Orden Foral de 19 de junio de 2000, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas para el sector de forrajes desecados.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL de 30 de abril de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifica la Orden Foral de 19 de junio de 2000, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas para el sector de forrajes desecados.

Por Orden Foral de 19 de junio de 2000 se reguló el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas para el sector de forrajes desecados.

La experiencia acumulada en la gestión de las ayudas, así como las recomendaciones de los órganos de control y las conclusiones del Grupo de Coordinación de Forrajes, aconsejan la introducción de modificaciones en el texto de la Orden Foral citada, que fue publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 87, de 19 de julio de 2000, y que afectan a los artículos 4.º, 7.º, 9.º, 10 y 11 de la misma.

En su virtud, a propuesta del Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación, y en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

Artículo único Se modifican los artículos 4.º, 7.º, 9.º, 10 y 11 de la Orden Foral de 19 de junio de 2000, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas para el sector de forrajes desecados.

A.-El alcance las modificaciones del artículo 4.º será el siguiente:

  1. -El primer párrafo de la letra b) tendrá la siguiente redacción:

    "b) Los forrajes destinados al desecado artificial serán aquellos que lleguen a la planta de transformación picados, no empacados, con más del 30 por ciento de humedad, cuyo período de retención máximo desde el fin de la jornada del día de la entrada en la planta transformadora hasta su procesado sea inferior a 24 horas, y que procedan de parcelas situadas a una distancia máxima de 100 kilómetros de la planta de transformación correspondiente. En el caso de que procedan de parcelas situadas a una distancia superior, se deberá justificar el transporte especializado y las entradas deberán ser comunicadas previamente, al menos con 48 horas de antelación, indicando la parcela de cultivo y hora aproximada de salida del vehículo de transporte. En caso de anulación ésta deberá comunicarse con una antelación mínima de una hora a la salida prevista."

  2. -El segundo párrafo de la letra d) tendrá la siguiente redacción:

    "Dicha contabilidad de existencias se establecerá por separado para cada uno de los productos a los que se refieren los apartados a), b), c) y d) del punto 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) 785/95, y según su forma de presentación."

  3. -Se suprime el último párrafo de la letra d).

  4. -La letra h) tendrá la siguiente redacción:

    "h) Deberán comunicar al Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el programa de salidas de forraje desecado subvencionable, a efectos de llevarse a cabo las verificaciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) 785/95.

    El tiempo mínimo que debe mediar entre la comunicación de la salida de forraje y la salida real del producto en ningún caso será inferior a una hora y siempre anterior al inicio de la carga. Durante ese periodo el vehículo de transporte deberá estar presente en la empresa y a disposición del órgano gestor, para que éste pueda llevar a cabo satisfactoriamente los controles necesarios.

    La salida del producto deberá realizarse en...

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