ORDEN FORAL de 1 de marzo de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas para el sector de forrajes desecados.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL de 1 de marzo de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas para el sector de forrajes desecados.

El Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero, establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de forrajes desecados en aplicación de la normativa comunitaria reguladora de estas ayudas: el Reglamento (CE) 603/95, del Consejo, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados, y el Reglamento (CE) 785/95, de la Comisión, de 6 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 603/95.

Sin perjuicio de la aplicación directa de los reglamentos comunitarios, así como de la normativa estatal básica en la materia, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para una mejor comprensión e información a los interesados, dictó, en 19 de junio de 2000, una Orden Foral reguladora del procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas para el sector de forrajes desecados.

Esta Orden Foral fue objeto de modificaciones importantes que se recogieron en la Orden Foral de 30 de abril de 2001.

Nuevamente, la experiencia acumulada hace aconsejable introducir modificaciones que afectan en mayor o menor medida a varios artículos, por lo que parece procedente, para evitar confusión a los operadores del sector, dictar una nueva Orden Foral reguladora de la materia, en la que se refunden los textos de las dos órdenes forales citadas y las modificaciones ahora introducidas.

En su virtud, y en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

CAPITULO I Artículos 1 a 6

Beneficiarios de la ayuda y otros agentes de comercialización

Artículo 1 º Objeto.
  1. Esta Orden Foral tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación del régimen de ayudas para el sector de forrajes desecados en la Comunidad Foral de Navarra, previsto en los Reglamentos (CE) 603/95 y 785/95 y en el Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero.

  2. La campaña de comercialización de los productos mencionados se iniciará el 1 de abril de cada año y finalizará el 31 de marzo del año siguiente, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) 603/95.

Artículo 2 º Beneficiarios.

Serán beneficiarios de estas ayudas las empresas de transformación autorizadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que tengan ubicadas sus instalaciones en Navarra y que, actuando según lo previsto en la reglamentación comunitaria, en el Real Decreto 283/1999 y en esta Orden Foral, procesen forrajes procedentes de:

  1. Los contratos celebrados con los productores de los forrajes que vayan a transformarse.

  2. Su propia producción o, en caso de agrupaciones, la de sus miembros, obtenida en parcelas que hayan sido objeto de una declaración de superficie.

  3. Los compradores de forrajes para desecar y triturar, autorizados, que hayan celebrado, a su vez, contratos con productores de forrajes.

Artículo 3 º Autorización como empresa de transformación.
  1. Las empresas que deseen obtener autorización, a los efectos previstos en el Reglamento (CE) 603/95, presentarán, antes del inicio de la campaña de comercialización, dirigida al Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la solicitud según el modelo del anexo 1, acompañada de una memoria técnica que incluya, como mínimo, las siguientes indicaciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) 785/95:

    1. La descripción del recinto de la empresa de transformación, indicando en particular los lugares que sirvan para la entrada de los forrajes y, en su caso, otros productos que vayan a ser transformados, los destinados al almacenamiento y salida de los productos acabados, así como la situación de las instalaciones de transformación.

    2. La descripción de las instalaciones técnicas, en particular los hornos de deshidratación y las instalaciones de trituración, indicando la capacidad de evaporación por hora y la temperatura de funcionamiento, y las instalaciones de trituración y pesado, para efectuar las operaciones de deshidratación de forrajes frescos, la molienda de los forrajes secados al sol, la fabricación de concentrados de proteínas a partir de jugo de alfalfa y de hierba o la obtención de productos deshidratados a partir de éstos últimos.

    3. Informe elaborado por técnico competente, visado por el colegio correspondiente, relativo a las adaptaciones técnicas que se han realizado para adecuarse a las exigencias del primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) 785/95 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) 676/99 de la Comisión, junto con el plano de la ubicación de la sonda.

    4. Una lista de los productos denominados como "añadidos", en los términos del apartado 5), del artículo 2, del Reglamento (CE) 785/95, utilizados antes del proceso de deshidratación o durante el mismo, así como una lista indicativa de los demás productos utilizados en la fabricación y de los productos acabados.

    5. Los modelos de los registros de la contabilidad material. Estos deberán permitir un seguimiento diario de las cantidades de productos que entren para ser deshidratados y/o triturados, de las cantidades producidas, así como de las cantidades de aglutinantes o de cualquier otro añadido que se utilice en la fabricación; los forrajes admitidos o readmitidos en el recinto de una empresa autorizada deberán ser objeto de un registro específico en la contabilidad material. En todo caso, la contabilidad material contendrá, como mínimo, las indicaciones establecidas en los artículos 9 del Reglamento (CE) 603/95, y 12 del Reglamento (CE) 785/95.

  2. Las empresas que en campañas anteriores obtuvieron la autorización para funcionar como empresa de transformación, deberán comunicar por escrito al Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación la intención de continuar ejerciendo su actividad como empresa de transformación en el mismo plazo establecido en el apartado anterior.

  3. Previamente al inicio de la campaña de comercialización, y una vez comprobado sobre el terreno que se cumplen todas las condiciones establecidas por las normas reguladoras, el Director General de Agricultura y Ganadería, en su calidad de Director del Organismo Pagador de la Comunidad Foral de Navarra, resolverá las solicitudes de autorización.

  4. En los casos en que se presenten solicitudes de autorización por empresas de transformación durante el mes siguiente al inicio de la campaña, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación remitirá dichas solicitudes, si reúnen los requisitos necesarios para su concesión, al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), para su envío a la Comisión Europea, a los efectos de su aceptación respecto de dicha autorización excepcional. Transcurrido el primer mes de campaña, las solicitudes de autorización recibidas se entenderán que son para la campaña siguiente.

    En el caso de modificación en el transcurso de la campaña de alguna de las indicaciones contempladas en la memoria técnica presentada a efectos de la autorización, la empresa de transformación deberá comunicarlo al Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación en un plazo de diez días naturales, al objeto de obtener la confirmación de la autorización.

  5. El Director General de Agricultura y Ganadería acordará la suspensión temporal, por un período entre tres meses y dos campañas, de la autorización concedida a una empresa de transformación cuando deje de cumplir algunos de los requisitos previstos en la normativa comunitaria, periodo que se determinará en función de la gravedad de la irregularidad cometida. La retirada de autorización surtirá efectos desde el inicio de la siguiente campaña a aquélla en la que la sanción sea firme en vía administrativa.

    El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá los mecanismos necesarios a fin de que los productores que tuviesen relaciones con las empresas afectadas, tengan conocimiento de la retirada de autorización que se les ha efectuado.

Artículo 4 º Obligaciones de las empresas de transformación.

Las empresas de transformación deberán cumplir con las condiciones previstas en el Reglamento (CE) 603/95, el Reglamento (CE) 785/95, y en el Real Decreto 283/1999, y más concretamente:

  1. Deberán procesar el forraje adquirido exclusivamente según alguna de las modalidades previstas en el artículo 2.º de esta Orden Foral.

  2. Los forrajes destinados al desecado artificial serán aquellos que lleguen a la planta de transformación picados, no empacados, con más del 30 por ciento de humedad, cuyo período de retención máximo desde el fin de la jornada del día de la entrada en la planta transformadora hasta su procesado sea inferior a 24 horas, y que procedan de parcelas situadas a una distancia máxima de 100 kilómetros de la planta de transformación correspondiente. En el caso de que procedan de parcelas situadas a una distancia superior, se deberá justificar el transporte especializado y las entradas deberán ser comunicadas previamente, al menos con 48 horas de antelación, indicando la parcela de cultivo y hora aproximada de salida del vehículo de transporte. En caso de anulación ésta deberá comunicarse con una antelación mínima de una hora a la salida prevista. No obstante lo anterior, el Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación podrá solicitar dicha comunicación en...

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