DECRETO FORAL 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su titulo II, capítulo III, establece que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

La actual Ley Orgánica de Educación, introduce importantes cambios en materia de escolarización, circunstancia que unida a la necesidad de actualizar la normativa de la Comunidad Foral de Navarra para dar respuesta a las necesidades actuales de nuestro sistema educativo, hace necesaria la modificación de la normativa reguladora de la admisión de alumnos, actualmente constituida por el Decreto Foral 56/1994, de 28 de febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, modificado por Decreto Foral 130/1996, de 4 de marzo.

Los principales objetivos que el presente Decreto Foral pretende conseguir, son los siguientes:

  1. Adecuar la normativa de la Comunidad Foral de Navarra en materia de admisión del alumnado a las novedades que en este aspecto contiene la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  2. Refrendar el derecho de todo el alumnado navarro a tener las mismas oportunidades de acceso a los distintos niveles de enseñanza, sin que en ningún caso haya discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  3. Garantizar el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de padres o tutores para todo el alumnado navarro, atendiendo, en todo caso, a una adecuada y equilibrada distribución en los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

  4. Garantizar la no discriminación por razones socioeconómicas del alumnado de tal modo que, en ningún caso los colegios públicos o concertados puedan percibir de las familias cantidad alguna por las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. Se exceptúan las cantidades correspondientes a las actividades extraescolares, complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

  5. Desarrollar los criterios prioritarios para la escolarización establecidos en el artículo 84. 2. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  6. Potenciar el papel de de la Comisión General de Escolarización y, en su caso, de las Comisiones Locales de Escolarización, como órganos encargados de asesorar a padres, madres y tutores sobre las posibilidades de escolarización y colaborar con los centros docentes en la gestión del proceso de admisión.

En su virtud, previo informe del Consejo Escolar de Navarra y del Consejo de Navarra, a propuesta del Consejero de Educación y de conformidad con la decisión del Gobierno de Navarra acordada en la sesión celebrada el día dos de abril de 2007,

DECRETO:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias.

Artículo 2 Comisión General de Escolarización y Comisiones Locales de Escolarización.
  1. Para aplicar lo establecido en el presente Decreto Foral se constituirá una Comisión General de Escolarización que tendrá las funciones que se le asignan en el artículo 21 de este Decreto Foral y cuya composición se ajustará a lo que se determine en su normativa específica.

  2. Podrán constituirse Comisiones Locales de Escolarización en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Estas comisiones tendrán las funciones y composición que se determinen reglamentariamente. El número de Comisiones Locales de Escolarización se determinará por el Departamento de Educación mediante desarrollo reglamentario.

Artículo 3 Escolarización.
  1. Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar en los niveles de educación obligatoria.

  2. En ningún caso habrá discriminación por alguna discapacidad o por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, capacidad económica, nivel social, convicciones políticas, morales, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  3. Los padres o tutores legales de los alumnos y, en su caso, los propios alumnos que hayan alcanzado la mayoría de edad tienen derecho a optar por un centro docente, en condiciones de igualdad, en los plazos que se establezcan. Cuando el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un Centro, público o privado concertado, sea inferior al número de solicitantes, la admisión del alumnado se regirá por los principios y criterios establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por los recogidos en este Decreto Foral.

  4. El presente Decreto Foral y la normativa que lo desarrolle, tiene como finalidad fundamental garantizar el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

  5. Los centros públicos o privados concertados no podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, ni imponerles la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. Se exceptúan las cantidades correspondientes a las actividades extraescolares, complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

  6. La matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá la obligación de respetar su proyecto educativo y carácter propio del centro, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en la normativa vigente, así como de lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

CAPITULO II Artículos 4 a 20

Procedimiento, criterios de admisión del alumnado y zonificación

Artículo 4 Procedimiento.
  1. Los padres o tutores legales de los alumnos deberán presentar la solicitud de admisión en el centro en el que deseen escolarizar al alumno en primer lugar. Dichas solicitudes deberán ser tramitadas en todo caso.

  2. Las instancias para solicitar plaza en un centro docente de nivel no universitario público o privado concertado, se ajustarán al modelo oficial que apruebe el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

  3. Para ser admitido en un centro docente será necesario que el alumno reúna los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico para la modalidad o régimen de enseñanza, así como para el nivel educativo, etapa y curso a los que se pretenda acceder.

  4. Cada solicitante deberá presentar, en los plazos que para cada curso académico se señale al efecto por el Departamento de Educación, una única instancia en la que se harán constar por orden de preferencia los centros en los que se solicita plaza. La instancia será presentada en las dependencias administrativas del centro docente que sea solicitado en primer lugar. Si se presenta más de una instancia, todas ellas decaerán y, en consecuencia, no se tramitará ninguna.

  5. La instancia de solicitud de plaza deberá cumplimentarse en todos sus extremos y será obligatorio acompañarla de cuantos documentos justificativos se precisen.

Artículo 5 Colaboración entre instancias administrativas.

El Departamento de Educación podrá solicitar, en su caso, la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.

Artículo 6 Admisión de alumnos.
  1. El proceso de admisión del alumnado que regula el presente Decreto Foral se aplicará a los alumnos que accedan por primera vez a centros públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas correspondientes a cualquiera de los niveles de enseñanza no universitaria, y a aquellos alumnos que, estando escolarizados, soliciten cambiar de centro antes de finalizar sus estudios en las enseñanzas no universitarias.

  2. La continuidad en los diferentes niveles educativos o cursos dentro de un mismo centro no requiere proceso de admisión, salvo para aquellas enseñanzas propias de etapas postobligatorias en las que se requieran condiciones específicas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR