ORDEN FORAL 155/2010, de 1 de junio, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se regulan los servicios mínimos esenciales de asistencia a las personas residentes en los centros residenciales Amma Argaray, Amma Mutilva y Amma Oblatas, con motivo de la huelga convocada por miembros de los Comités de Empresa de dichos centros residenciales.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

Doña Olaia Alonso Casajús, doña Soledad Amigó Arroyo, doña M.ª Rosa Labairu Iturria, doña Valeriana Sardina Fernández, doña Yolanda Hincapie Ospina, doña Amparo González García, doña Violeta Prado de la Rosa, doña Ana Belén Sánchez Morales y doña M.ª Gloria Mateo Ramos, miembros del Comité de Empresa de Amma Argaray; doña Catalina López Molina, doña Begoña Agundez Rodríguez, doña Olga Perla Miranda Cillero, doña Arantxa Corral Fuentes, doña Jacinta Iturralde Berruete, doña Ángela Velasco González, doña Inés Guerendain Pérez, doña Elena Rincón Ayensa, y don José Ignacio Gost Garde, miembros del Comité de Empresa de Amma Mutilva; doña Carmen Iglesias Aranjo, doña Inés Elzaburu Azcona, doña M.ª Sol Blanco de Pablo, doña Iziar Moreno Garatea, doña Ainara González Hervás, doña Raquel García Martín, doña Montse Santacruz Carreteros, doña Yolanda Matachana Castejón y doña Arantxa Larranz Echandi, miembros del Comité de Empresa de Amma Oblatas, mediante la presentación de sus respectivos escritos de fecha 19 de mayo de 2010, han convocado huelga para los días 4, 11, 18 y 25 de junio, durante los horarios comprendidos de 8 a 10 horas en el turno de mañana y de 17:30 a 19:30 horas en el turno de tarde en los centros residenciales Amma Argaray, Amma Mutilva y Amma Oblatas, respectivamente.

En su comunicación los miembros del Comité de Empresa citados indican que el Comité de Huelga estará formado por las personas que encabezan el escrito y que son los miembros del comité de empresa de cada Centro.

El ejercicio del derecho de huelga, reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española, debe compatibilizarse, tal y como afirma el propio texto constitucional, con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, debiendo establecerse las garantías precisas para ello. En el establecimiento de esos servicios mínimos han de ser tenidos en cuenta, según reiterada jurisprudencia de índole constitucional, los principios de proporcionalidad y racionalidad, debiendo ser su establecimiento debidamente motivado.

Los centros residenciales de personas mayores no pueden quedar desatendidos por las fatales consecuencias que tendrían lugar sobre la guarda, la salud y la vida de las personas que en ellos residen.

Estos centros acogen en sus instalaciones, en régimen de internado, a personas con necesidad de guardia y custodia, que precisan de cuidados personales para cubrir sus necesidades básicas, sin los cuales se pueden originar graves daños a la salud de aquéllas.

Ante la convocatoria de huelga, el servicio de atención residencial de los mencionados centros no puede quedar totalmente paralizado, constituyendo el presente caso un claro supuesto de servicio esencial para la comunidad, en el que, dado el carácter de sus destinatarios - personas ancianas y dependientes - debe apreciarse la concurrencia de circunstancias de especial gravedad. Así, tal y como afirma el Tribunal Constitucional, el derecho de la comunidad a las prestaciones vitales es prioritario respecto al derecho de huelga, así como que los servicios a una parte de la comunidad que precisa vitalmente de ellos deben ser amparados esencialmente por los poderes públicos.

Así pues, se impone la fijación de unos servicios mínimos que, respetando el derecho constitucional a la huelga...

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