LEY FORAL 31/2013, de 31 de octubre, de modificación del artículo 132 y del Capítulo VIII del Título II de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:

LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 132 Y DEL CAPÍTULO VIII DEL TÍTULO II DE LA LEY FORAL 2/1995, DE 10 DE MARZO, DE HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente modificación de la regulación del Impuesto sobre Viviendas Deshabitadas, denominado anteriormente sobre Viviendas Desocupadas, responde a la necesidad de acompañar la Ley Foral de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra con el correspondiente marco fiscal, mediante el establecimiento obligatorio de la exacción de este impuesto por los Ayuntamientos de Navarra.

Dicha implantación del impuesto exige la modificación del artículo 132 y del Capítulo VIII del Título II de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, la cual requiere mayoría absoluta para su aprobación, conforme a su artículo 58, que se produce mediante la presente Ley Foral.

Artículo 1 Se modifica el artículo 132 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 132.

1. Todos los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo, los siguientes impuestos:

a) Contribución Territorial.

b) Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de circulación.

d) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

e) Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o de Plusvalía.

f) Impuesto sobre Viviendas Deshabitadas.

2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir, de acuerdo con esta Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo y las correspondientes ordenanzas fiscales, el Impuesto sobre Gastos Suntuarios.

Artículo 2 Se modifica el Capítulo VIII del Título II de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que queda con la siguiente redacción:

CAPÍTULO VIII

Impuesto sobre viviendas deshabitadas

Artículo 184. Hecho imponible.

El Impuesto sobre Viviendas Deshabitadas gravará la titularidad de viviendas radicadas en el término municipal que figuren en el Registro de Viviendas Deshabitadas regulado en la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.

Artículo 185. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que sean:

a) Titulares del derecho de propiedad de viviendas deshabitadas sobre las que no recaigan derechos reales de goce o disfrute.

b) Titulares de un derecho real de goce o disfrute sobre viviendas deshabitadas, cuando aquél no corresponda al propietario.

Artículo 186. Exenciones.

1. Estarán exentas del impuesto:

a) Las viviendas cuyos titulares sean funcionarios públicos que desempeñen sus funciones fuera de la localidad en que esté enclavada la vivienda, de conformidad con la legislación que les sea de aplicación.

b) Las viviendas cuyos titulares sean trabajadores desplazados temporalmente a población distinta de la de su residencia habitual por razones técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, o cuando los trabajadores estén sujetos a movilidad geográfica.

c) Aquellas viviendas que hayan sido puestas a disposición de la Administración Pública (Nasuvinsa o la entidad que corresponda) para ser utilizadas como alquiler social.

2. En todo caso, la exención alcanzará a una sola vivienda.

Artículo 187. Base imponible.

La base imponible del impuesto será la vigente para la exacción de la contribución territorial.

Artículo 188. Cuota.

1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,10 y el 0,50% para el primer año, entre el 0,50 y el 1% para el segundo año y entre el 1 y el 1,5% para el tercer año y sucesivos en que la vivienda figure en el Registro de Viviendas Deshabitadas. Los tipos de gravamen serán únicos para todo el término municipal.

Artículo 189. Devengo.

1. El impuesto se devengará por primera vez cuando se dicte la resolución correspondiente declarando la vivienda como deshabitada.

2. Posteriormente, el impuesto se devengará el primer día de cada año mientras la vivienda figure en alta en el Registro de Viviendas Deshabitadas.

3. Las cuotas serán semestrales, por semestres naturales, y dentro de los mismos, íntegras e irreducibles.

4. Los sujetos pasivos podrán solicitar, mediante la tramitación del oportuno expediente, la devolución de la parte proporcional de las cuotas relativas al período de devengo del impuesto desde el momento en que las viviendas fueron ocupadas.

Artículo 190. Censo de viviendas deshabitadas.

1. Para la exacción del impuesto, los Ayuntamientos deberán mantener un censo de viviendas deshabitadas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, el Departamento competente comunicará de oficio a cada Ayuntamiento las altas y bajas que se produzcan en el Registro de Viviendas Deshabitadas referidas a su respectivo término municipal.

3. Practicada el alta en el Registro, el Ayuntamiento lo notificará al titular con indicación de la base imponible y del tipo de gravamen vigente.

Artículo 191. Gestión del impuesto.

La gestión del impuesto se realizará por las mismas normas que la contribución territorial, practicándose las liquidaciones y la emisión de los documentos de cobro correspondientes conjuntamente.

Disposición derogatoria única –Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

Disposiciones Finales
Disposición final primera –Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final segunda –Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 31 de octubre de 2013.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

Código del anuncio: F1315462

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