ORDEN FORAL 136/2001, de 29 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se somete a información pública el Proyecto de Decreto Foral por el que se aprueba el Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y se regula los Registros de Empresas y Locales y el Proyecto de Decreto Foral...

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 136/2001, de 29 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se somete a información pública el Proyecto de Decreto Foral por el que se aprueba el Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y se regula los Registros de Empresas y Locales y el Proyecto de Decreto Foral por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Mediante Decreto Foral 131/1989, de 8 de junio, se aprobó el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y se regularon los registros de Empresas y Locales.

Por Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, se reguló el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas.

El plazo transcurrido desde la aprobación de las citadas normas y la necesidad de dar respuesta a la actual realidad social, han puesto de manifiesto la conveniencia de proceder a su modificación, de modo que la finalidad perseguida por ambas disposiciones reglamentarias se adecue a las necesidades presentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Asimismo, la naturaleza de las normas elaboradas aconseja que las mismas sean sometidas a información pública con el fin de que todos los que puedan resultar afectados puedan formular las alegaciones que consideren oportunas.

Por cuanto antecede, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

  1. Someter a información pública, durante el plazo de un mes contado a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, el Proyecto de Decreto Foral por el que se aprueba el Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y se regulan los Registros de Empresas y Locales y el Proyecto de Decreto Foral por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, que se acompañan como Anexo.

  2. Durante dicho plazo podrán formular alegaciones los ciudadanos y las organizaciones y asociaciones reconocidas por Ley.

  3. Trasladar la presente Orden Foral a la Dirección General de Interior y ordenar su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, veintinueve de junio de dos mil uno.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Rafael Gurrea Induráin.

PROYECTO DE DECRETO FORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL CATALOGO DE ESTABLECIMIENTOS, ESPECTACULOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Y SE REGULAN LOS REGISTROS DE EMPRESAS Y LOCALES

Mediante Decreto Foral 131/1989, de 8 de junio, se aprobó el Catálogo de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas y se regularon los registros de Empresas y Locales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

El largo plazo transcurrido desde su aprobación, unido a la realidad social actual y a la conveniencia de dar respuesta a la problemática surgida en varios sectores, ha puesto de manifiesto la necesidad de aprobar un nuevo Catálogo en el que se definan, además de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, todos los locales o establecimientos en las que aquellas se realicen.

En este sentido, el presente Decreto Foral, de un lado, ordenar y sectorizar los locales atendiendo a las actividades que realizan y, de otro, regula nuevas actividades demandadas por la sociedad y el mundo empresarial.

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 36
Artículo 1 Objeto y ámbito.
  1. Es objeto del presente Decreto Foral la aprobación del Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y la regulación de los Registros de Empresas y Locales, en el marco de lo establecido en la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

  2. El presente Decreto Foral será de aplicación a todos aquellos espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos de pública concurrencia en los que se celebren que, realizándose o desarrollando su actividad íntegramente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, vayan dirigidos al público en general o sean capaces de congregarlo, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, tengan o no finalidad lucrativa y se realicen de modo habitual o esporádico.

CAPITULO II Artículos 2 a 31

Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas

SECCION PRIMERA Artículos 2 a 25

Establecimientos públicos

Artículo 2 Definición.

A los efectos del presente Decreto Foral se consideran establecimientos públicos todos aquellos edificios, locales e instalaciones destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas dirigidos al público en general. Las definiciones que se contemplan en los artículos siguientes deberán entenderse sin perjuicio de lo establecido en las respectivas normativas sectoriales que resulten de aplicación a la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Artículo 3 Bares.
  1. Comprende los establecimientos especializados en servir todo tipo de bebidas, siempre que su consumo se realice en el interior del local o en terrazas previamente autorizadas. Asimismo, podrán servirse tapas, bocadillos o similares, en las mismas condiciones que las bebidas.

  2. En estos locales podrá existir ambientación musical, propagada o difundida a partir de la señal recibida por cualquier medio de transmisión o reproducida desde cualquier soporte de grabación, con un nivel sonoro interior máximo de 65 dbA, sin que puedan ofrecerse actuaciones en vivo. La ambientación musical no podrá hacerse extensiva a la zona de terraza.

Artículo 4 Cafeterías.
  1. Comprende los establecimientos especializados en servir cafés, zumos, helados, bollería, pastelería y bebidas en general, siempre que su consumo se realice en el interior del local o en terrazas previamente autorizadas. Además, en las mismas condiciones de consumo, deberán servirse platos fríos y calientes, simples o combinados, según lo establecido en la normativa sectorial aplicable.

  2. En estos locales podrá existir ambientación musical, propagada o difundida a partir de la señal recibida por cualquier medio de transmisión o reproducida desde cualquier soporte de grabación, con un nivel sonoro interior máximo de 65 dbA, sin que puedan ofrecerse actuaciones en vivo. La ambientación musical no podrá hacerse extensiva a la zona de terraza.

Artículo 5 Restaurantes.
  1. Comprende los establecimientos destinados específicamente a servir todo tipo de comidas, únicamente en comedores o terrazas habilitadas al efecto y previamente autorizadas, en las condiciones establecidas en la normativa sectorial aplicable.

  2. En estos locales podrá existir ambientación musical, propagada o difundida a partir de la señal recibida por cualquier medio de transmisión o reproducida desde cualquier soporte de grabación, con un nivel sonoro interior máximo de 65 dbA, la cual no podrá hacerse extensiva a la zona de terraza.

  3. Con carácter extraordinario, en los restaurantes podrán ofrecerse actuaciones musicales en vivo con ocasión de la celebración de banquetes, siempre que cuenten con la autorización del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 6 Bares especiales.

Se entenderán comprendidos bajo esta denominación aquellos establecimientos especializados o que, sin perjuicio de servir en determinadas franjas horarias tapas, bocadillos o similares, estén dedicados específicamente a la expedición de bebidas en un ambiente musical y centren su actividad en horario de tarde y noche. Estos locales deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Toda su actividad se desarrollará única y exclusivamente en el interior del local.

  2. El acceso del público se realizará a través de un departamento o vestíbulo estanco con absorción acústica y doble puerta con cierre automático.

  3. En estos locales la ambientación musical podrá propagarse o difundirse a partir de la señal recibida por cualquier medio de transmisión o reproducida desde cualquier soporte de grabación, con un nivel sonoro interior máximo de 90 dbA, sin que puedan ofrecerse actuaciones en vivo.

  4. El local deberá tener instalado un controlador de presión acústica que garantice, en todo momento, la limitación del nivel sonoro interior máximo establecido así como el registro de los niveles de emisión sónica, provenientes de la ambientación musical.

  5. En ningún caso se podrá disponer de escenarios ni espacios acotados para la finalidad de baile.

Artículo 7 Cafés-espectáculo.

Se entenderán comprendidos bajo esta denominación aquellos establecimientos que tengan por finalidad, además de la expedición de bebidas, ofrecer habitualmente actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, que centren su actividad en horario de tarde y noche y dispongan de escenario, pudiendo contar con servicio de cocina. Estos locales deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Toda su actividad se desarrollará única y exclusivamente en el interior del local.

  2. El local deberá tener un mínimo de 50 metros cuadrados útiles destinados al público, no contabilizando la superficie ocupada por la barra de bar, aseos y almacenes. El escenario no podrá tener una superficie superior a los 10 metros cuadrados. El acceso del público se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta con cierre automático.

  3. En su interior deberá disponer de asientos para el público, en la proporción de un asiento por cada 1,75 metros cuadrados útiles. En el caso de que se instalen asientos...

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