DECRETO FORAL 227/2000, de 19 de junio, por el que se regulan las ayudas al cese anticipado de la actividad agropecuaria.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 227/2000, de 19 de junio, por el que se regulan las ayudas al cese anticipado de la actividad agropecuaria.

El Reglamento (CE) número 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, establece en su Capítulo IV, Título II, un régimen comunitario de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria cofinanciado por la Sección Garantía de dicho Fondo. Entre sus objetivos se encuentran asegurar unos ingresos a los agricultores de mayor edad que decidan cesar la actividad agraria y fomentar su sustitución por otros que puedan mejorar la viabilidad económica de las explotaciones agrarias resultantes.

El Reglamento (CE) número 1257/1999 ha derogado el Reglamento (CEE) número 2079/1992, del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establecía un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada de la agricultura, normativa en la que se basaba la legislación que aplicaba estas ayudas hasta el 31 de diciembre de 1999 en Navarra. Ello conlleva la necesidad de dictar una nueva disposición general que, en desarrollo del Reglamento comunitario, establezca un nuevo régimen de ayudas públicas al cese anticipado de la actividad agraria en Navarra, que sustituya, en el ámbito de la Comunidad Foral, al Decreto Foral 301/1993, de 1 de octubre, por el que se regula el régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en el sector agrario, y sus modificaciones posteriores: el Decreto Foral 158/1994, de 5 de septiembre, el Decreto Foral 248/1996, de 17 de junio, y el Decreto Foral 199/1997, de 21 de julio.

En la elaboración de esta disposición han sido oídas las organizaciones profesionales agrarias de Navarra.

Asimismo, el Consejo de Navarra ha emitido el correspondiente dictamen, a cuyos términos se acomoda este Decreto Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo aprobado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de junio de dos mil,

DECRETO:

Artículo 1 º Objeto.

Este Decreto Foral tiene por objeto establecer, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, el régimen de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 al 12 del Reglamento (CE) número 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

Artículo 2 º Definiciones.

A los efectos de este Decreto Foral, serán de aplicación las siguientes definiciones:

  1. "Explotación agraria", el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

  2. "Titular de la explotación", la persona física o jurídica que ejerza la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la misma.

  3. "Agricultor a título principal", la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtiene, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con su explotación es inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

  4. "Agricultor joven", la persona física que en el momento de solicitar la ayuda tenga, al menos, dieciocho años de edad y no haya cumplido los cuarenta y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por concesión de la patria potestad.

  5. "Elementos de la explotación", los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial; y los ganados, maquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute, incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a su explotación.

  6. "Primera instalación", aquélla en la que un agricultor joven accede por primera vez a la titularidad o cotitularidad de una explotación agraria como agricultor a título principal. A estos efectos, se considerará agricultor joven no instalado aquél que, aún siendo titular o cotitular de una explotación agraria, perciba por ella una renta inferior al 35 por 100 de la renta de referencia.

  7. "Capacitación profesional agraria suficiente", la que se considera que poseen aquéllos que se encuentren incluidos en algunos de los supuestos siguientes:

    1. Tener la condición de agricultor a título principal.

    2. Haber superado las pruebas de capataz agrícola o alcanzado títulos académicos de la rama agraria, como mínimo de nivel de Formación Profesional Agraria de primer grado o el Ciclo Formativo de Grado Medio.

    3. Cuando se trate de agricultores jóvenes, haber alcanzado títulos académicos de la rama agraria, con un nivel mínimo de formación profesional de capataz agrícola, formación profesional de segundo grado o Ciclo Formativo de Grado Medio. Si no alcanzaran este nivel, deberán haber realizado, o comprometerse a hacerlo en el plazo de dos años, un curso de incorporación a la empresa agraria con una duración mínima de doscientas horas lectivas.

  8. "Unidad de trabajo agrario" (UTA), el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

  9. "Renta total del titular de la explotación", será la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el titular de la explotación durante tres de los últimos cinco años incluyendo el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos, se imputará al titular de la explotación:

    -La renta de la actividad agraria de la explotación.

    -Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

    -Las rentas de capital mobiliario e inmobiliario imputables al titular de la explotación.

    Asimismo, para la determinación de las rentas procedentes de las actividades agrarias y otras actividades complementarias, se excluirán los incrementos y disminuciones patrimoniales correspondientes.

  10. "Renta unitaria de trabajo", el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.

  11. "Renta de referencia", el salario bruto medio anual de los trabajadores no agrarios.

  12. "Cesionista", el agricultor o ganadero residente en Navarra cuya explotación esté ubicada en Navarra, que cese definitivamente en toda actividad agraria con fines comerciales.

  13. "Trabajadores", los miembros de la familia que ayuden al agricultor y los asalariados presentes en la explotación del cesionista antes del cese anticipado de éste.

  14. "Cesionario agrario", la persona física o jurídica residente en Navarra que suceda al cesionista al frente de la explotación agraria o el titular de una explotación ubicada en Navarra que tome en todo o en parte las tierras cedidas por el cesionista para ampliar así su propia explotación.

  15. "Hectárea tipo", una hectárea de secano de la Comarca Agraria I Noroccidental de Navarra, cuyo margen bruto estándar estimado en el año 1998 fue de 951,39 euros (158.298 pesetas). En el anexo de este...

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