ORDEN FORAL 33/2004, de 11 de marzo, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sobre medidas complementarias para el desarrollo y aplicación en Navarra del programa nacional de control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 33/2004, de 11 de marzo, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sobre medidas complementarias para el desarrollo y aplicación en Navarra del programa nacional de control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky. El Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, establece las bases del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky en la especie porcina, y faculta a las Comunidades Autónomas para establecer controles adicionales en determinados casos.

Así mismo la Orden Foral de 26 de mayo de 2003, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de desarrollo y aplicación en Navarra del programa nacional de control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, determinó algunas particularidades de este programa de lucha en Navarra.

No obstante, la nueva normativa básica contiene conceptos y criterios diferentes de los regulados en la legislación precedente, y faculta a las Comunidades Autónomas para establecer controles adicionales en determinados casos que aún no han sido trasladados a la legislación foral. Por ello es preciso dictar normas complementarias de desarrollo para la aplicación en Navarra del citado Real Decreto 427/2003.

La evolución epidemiológica de laenfermedad en Navarra ha sido muy alentadora. Gracias al trabajado realizado en los últimos años en la lucha contra la enfermedad de Aujeszky, ha permitido conseguir la tasa cero de prevalencia colectiva en las Oficinas Pecuarias de Elizondo, Santesteban, Sangüesa y Ochagavía, en las cuales se puede proceder a declararlas como Indemnes de Enfermedad de Aujeszky. Asimismo se han conseguido tasas de prevalencia colectiva muy bajas en las Oficinas Pecuarias de Estella y Pamplona.

Considerando losgraves inconvenientes que va a suponer esta existencia de la enfermedad para el comercio internacional de ganado porcino y derivados.

Teniendo en cuenta la experiencia alcanzada y el progreso conseguido en la lucha contra esta enfermedad.

Siendo necesario implementar medidas cada vez más intensas con el objetivo de implantar en un futuro próximo un programa de erradicación y el control de movimientos en el ganado porcino, lo cual hace necesario que se conozcan con detalle los movimientos de ganado y el origen de la reposición en las explotaciones de reproductores.

En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que me han sido atribuidas por el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

ORDENO:

Artículo 1 Objeto.

El objeto de esta Orden Foral es el desarrollo de medidas zoosanitarias complementarias, en el ganado porcino, para la consecución en todo el territorio de la Comunidad Foralde Navarra de unos niveles de prevalencia adecuados para la posterior implantación de un programa de erradicación de la Enfermedad de Aujeszky.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de la presente orden foral se considerarán, además de las definiciones contenidas en el Real Decreto 324/2000, las siguientes:

Explotaciones de reproductores: aquellas clasificadas zootécnicamente como centros de cuarentena, centros de inseminación artificial y/o trasferencia de embriones, granjas de selección y multiplicación, granjas de producción de lechones, granjas de ciclo cerrado, granjas de producción mixta, granjas de recría de reproductoras, granjas de transición de reproductoras primíparas, según el Real Decreto 324/2000.

Reproductor de autorreposición: aquel animal porcino que habiendo nacido, criado y permanecido siempre en la misma explotación de reproductores, está destinado a reemplazar a los mismos.

Artículo 3 Declaración de entradas de ganado porcino en las explotaciones.

Con el fin de poder efectuar las comprobaciones sanitarias oportunas, los titulares de explotaciones porcinas comunicarán en la correspondiente Oficina comarcal o de área del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, la entrada de cualquier tipo de ganado porcino en su explotación. Dicha comunicación se efectuará por escrito, fax o correo electrónico en formato estandarizado, acompañado de la Guía Oficial de Origen y Sanidad Pecuaria que haya acompañado el traslado de esos animales. El titular de la explotación o en su caso de la persona responsable de la misma anotará en el libro de explotación la entrada de estos animales.

La expedición de guías de origen y sanidad para la salida de animalesde una explotación porcina estará condicionada al cumplimiento riguroso de la declaración de las entradas a las que se refiere el párrafo anterior.

Cuando se detecte la entrada de ganado porcino no declarado, todos los animales de la explotación permanecerán inmovilizados perdiendo la explotación el estatus sanitario que poseyera. Esta situación persistirá hasta que se realicen los análisis oportunos para la detección de enfermedades porcinas y se obtenga el nuevo estatus sanitario de la explotación tras la entrada de los animales que motivaron la irregularidad. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro...

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