DECRETO FORAL 20/2006, de 2 de mayo, por el que se modifica el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 20/2006, de 2 de mayo, por el que se modifica el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, se establecieron las condiciones técnico-sanitarias que han de cumplir las piscinas de uso colectivo en la Comunidad Foral de Navarra.

Durante su aplicación se ha planteado la necesidad de introducir algunas modificaciones en el mismo, encaminadas tanto a facilitar como a mejorar su cumplimiento y garantizando en todo caso la seguridad y salubridad de las instalaciones para los usuarios de las mismas. Por otra parte, algunas de las modificaciones introducidas en la anterior reglamentación han resultado de difícil ejecución por los titulares de las piscinas de uso colectivo existentes, al exigir reformas estructurales de gran envergadura o de alto presupuesto, lo que aconseja ampliar el plazo otorgado para su adaptación, dentro de los objetivos perseguidos por la norma que ahora se modifica.

Todo ello aconseja la presente modificación parcial del articulado de la citada reglamentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 letra e) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de mayo de 2006,

DECRETO:

Artículo 1 Modificación del artículo 1.º

Se modifica el artículo 1, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 1.1. El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer, para las piscinas de uso colectivo ubicadas en Navarra, las condiciones técnico-sanitarias de las instalaciones y servicios anexos, las normas que regulan el tratamiento y control del agua, y el régimen de autorización e inspección sanitaria de las mismas.

  1. Sin perjuicio de que en las instalaciones seguidamente relacionadas deban garantizarse las adecuadas condiciones sanitarias del agua del vaso e instalaciones y la seguridad de los usuarios, quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto Foral:

  1. Las instalaciones de aguas termales.

  2. Las instalaciones de balneoterapia.

  3. Los centros de tratamientos de hidroterapia

  4. Los spas, jakuzzis y las bañeras de hidromasaje, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

  5. Otras instalaciones destinadas a usos exclusivamente médicos."

Artículo 2 Modificación de la letra c) del artículo 2.º

Se modifica la letra c) del artículo 2.º, quedando redactada en los siguientes términos:

"c) Superficies Antideslizantes: Sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Decreto Foral, se entenderán como superficies antideslizantes aquellas que tengan un grado de antideslizamiento mayor que 24.º según la norma DIN 51097 (clase C), o un coeficiente de fricción mayor que 0,7 según el modelo Tortus."

Artículo 3 Modificación del apartado 2 del artículo 4.º

Se modifica el apartado 2 del artículo 4.º, quedando redactado en los siguientes términos:

"2. La pendiente del fondo será tal que permita un correcto desaguado del vaso. En las zonas de profundidad inferior a 1,40 metros, la pendiente no superará el 6 por ciento. Se señalizará de forma claramente visible, desde dentro y fuera del vaso, la altura del agua en los puntos de cambio de pendiente y en los de máxima y mínima profundidad."

Artículo 4 Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 5.º

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 5.º, quedando redactados en los siguientes términos:

"2. Todo vaso tendrá, como mínimo, un sistema de desagüe de fondo de "gran paso" que, sin representar peligro para los bañistas permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos.

  1. En el caso de que el sistema de desagüe del vaso se encuentre conectado con el sistema de recirculación, deberá disponer como mínimo de dos tomas de fondo por cada circuito de recirculación de agua, que estarán a distancia suficiente entre ellas para evitar que un mismo bañista las pueda tapar simultáneamente, protegidas por rejillas antitorbellino o cualquier otro sistema para evitar el atrapamiento de los bañistas, y con una superficie de aspiración tal que la velocidad no sea superior a 0,6 metros por segundo en ninguna de ellas."

Artículo 5 Modificación del apartado 1 del artículo 6.º

Se modifica el apartado 1 del artículo 6.º, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. Para el acceso al agua de los vasos, a excepción de los de chapoteo, se instalarán escaleras de adecuadas condiciones higiénicas y que garanticen la seguridad del usuario, a una distancia entre sí, medida en el perímetro del vaso, no...

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