DECRETO FORAL 640/1996, de 18 de noviembre, por el que se establecen el procedimiento y las condiciones para el acceso a las prestaciones del régimen de Universalización de la Asistencia Sanitaria Pública en la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, el artículo 3.º de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, establece que la asistencia sanitaria pública dentro de su territorio se extenderá a todos los ciudadanos residentes en cualquiera de los municipios de Navarra.

Mediante Decreto Foral 71/1991, de 21 de febrero, se extendió la asistencia sanitaria pública a todas aquellas personas que carezcan de protección sanitaria pública o posibilidad de acceso a la misma por cualquier título jurídico. No obstante lo cual y con arreglo a su Disposición Final Primera, dicha extensión se efectuará de forma progresiva.

Siendo así que dicho Decreto Foral sentó las bases de la Universalización de la Asistencia Sanitaria en Navarra, en base a principios de equidad, accesibilidad e igualdad efectiva, pero su aplicación efectiva se extendió exclusivamente al ámbito de las personas acogidas a los Padrones de Asistencia Social, y en el ánimo de hacer efectivo el principio de universalización a todos los residentes en Navarra, el cual y por imperativo legal implica garantizar que el acceso y las prestaciones se realicen en condiciones de igualdad efectiva, lo cual en su vertiente de obligación, implica que las personas que puedan acogerse y no estén obligados a cotizar a la los regímenes de Seguridad Social o a otros públicos, colaborarán en la financiación del Sistema en proporciones equiparables a la del resto de ciudadanos, es por lo que se justifica el presente Decreto Foral.

En relación con lo anterior, se respeta lo previsto en el artículo 7.º apartado 2 del Decreto Foral 71/1991, citado, respecto a que la financiación personal no exceda de la equivalente a la cuantía que representen las cuotas y otros ingresos a que se refiere el apartado 7.3 del Anexo al Real Decreto 1680/1990, de 28 de diciembre, en la financiación del gasto sanitario público per cápita en Navarra.

Mediante el presente Decreto Foral se pretende completar el principio de universalización de la asistencia sanitaria, acogiendo al último colectivo no protegido, esto es, al conjunto de residentes en cualquiera de los municipios de Navarra que, no estando obligados a cotizar a cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social y careciendo de cobertura sanitaria a cargo de la Administración de la Comunidad Foral o cualquier otro tipo de instituciones públicas, se acojan voluntariamente al mismo a cambio de colaborar a su financiación, en una cuantía que en ningún caso será superior al gasto sanitario público "per cápita" en Navarra.

En definitiva, y a través del presente Decreto Foral se persigue crear un régimen de aseguramiento público, en el marco de lo previsto en el artículo 2.º1 de la Ley Foral de Salud, y de la universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis,

DECRETO:

Artículo 1 º Objeto.

Es objeto del presente Decreto Foral establecer el procedimiento así como las condiciones, para el acceso a las prestaciones asistenciales del Régimen de Universalización de la Asistencia Sanitaria Pública de Navarra

Artículo 2 º Beneficiarios.
  1. Podrán acogerse al presente Decreto Foral los ciudadanos residentes en Navarra que acrediten una residencia efectiva en cualquiera de los municipios de Navarra con una antigüedad mínima de un año, inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, y que, reuniendo los demás requisitos exigidos en el presente Decreto Foral, no tengan la obligación legal de cotizar a la Seguridad Social o a cualquier otro sistema de previsión sanitaria pública, o no tengan la posibilidad de acceso a un sistema de protección sanitaria pública por cualquier titulo jurídico, y carezcan de la condición de beneficiarios de un régimen público de asistencia sanitaria.

  2. En todo caso la declaración de beneficiario a que se refiere el presente Decreto Foral es personal e intransferible.

Artículo 3 º Solicitudes.
  1. Podrán solicitar el acceso a las prestaciones a que se refiere el presente Decreto Foral:

    1. Las personas físicas actuando en nombre propio.

    2. Personas físicas actuando en nombre y representación de otras que, o bien por minoría de edad o por incapacidad, carezcan de capacidad de obrar y se encuentren legitimados para ello.

  2. A efectos de lo...

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