ORDEN FORAL 121/2013, de 9 de abril, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en su disposición final duodécima, establece, con efectos desde el 1 de enero de 2013, la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, con una nueva disposición transitoria séptima en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Adicionalmente, la disposición final vigésima de la propia Ley 2/2012, realiza modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, destinadas a regular cuestiones técnicas derivadas de esta integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

El artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, reconoce el derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos mencionados en dicho artículo. Los apartados 4 y 6 de este artículo han sido modificados por la disposición final vigésima de la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, a fin de contemplar la devolución del tipo autonómico del Impuesto en aquellos casos en los que las Comunidades Autónomas hayan fijado un tipo de devolución. Así, la devolución por gasóleo de uso profesional, que hasta el 1 de enero de 2013 tenía un componente estatal en el Impuesto sobre Hidrocarburos y un componente facultativo autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, queda a partir de esta fecha referida a un mismo impuesto, el Impuesto sobre Hidrocarburos, si bien distinguiendo entre el tipo estatal de devolución, y, si se ha aprobado, el autonómico.

Por su parte, la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio, por la que se introducen diversas medidas tributarias dirigidas a incrementar los ingresos públicos, y que establece en la Comunidad Foral la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, dispone que la Comunidad Foral no aplicará el tipo de gravamen autonómico del Impuesto al gasóleo de uso profesional, que se llevará a cabo mediante la devolución de las cuotas del Impuesto satisfechas o soportadas por la aplicación del mismo al referido gasóleo.

La Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, establece en su disposición adicional cuarta, que con efectos a partir de 1 de enero de 2013, los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre Ventas de Determinados Hidrocarburos, establecidos en la Ley Foral 10/2012, se aplicarán como tipos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos.

De conformidad con la disposición adicional cuarta del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral, hasta que se dicten por la Comunidad Foral las normas correspondientes, será de aplicación en Navarra el mencionado precepto 52 bis de la Ley 38/1992, donde se regula la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional. Este artículo ha sido modificado recientemente por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, al objeto de suprimir las referencias a los coeficientes correctores a los que se hacía referencia en su apartado 5.

Asimismo, se traslada a la presente Orden Foral la definición del Código de Identificación Minorista, adaptándola a la normativa vigente a partir de 1 de enero de 2013, dada la conveniencia de su utilización para la eficaz gestión de la devolución por consumo de gasóleo profesional.

La Disposición adicional séptima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para regular mediante Orden Foral los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y las entidades a que se refiere el artículo 90 de dicha Ley Foral, puedan presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Por otra parte, la citada Ley Foral 10/2012, dispone que el procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Consejero de Economía y Hacienda.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 –Competencia de la Comunidad Foral para la tramitación de las obligaciones censales y presentación de declaraciones.
  1. –Será competente la Comunidad Foral de Navarra para la tramitación de las declaraciones de alta, modificación y baja en el censo de beneficiarios del gasóleo profesional en los siguientes casos:

    1. Tratándose de beneficiarios residentes en España, cuando de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, tengan su domicilio fiscal en territorio navarro.

    2. Tratándose de beneficiarios no residentes en España, con residencia o establecimiento permanente en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando la tramitación para la obtención del Número de Identificación Fiscal corresponda a la Comunidad Foral y el representante fiscal designado tenga su domicilio fiscal en Navarra.

  2. –La relación de suministros de gasóleo profesional en instalaciones de consumo propio se presentará a la Comunidad Foral de Navarra cuando el titular del establecimiento tenga su domicilio fiscal en Navarra.

  3. –La declaración anual con el número de kilómetros recorridos durante el año por cada vehículo censado se presentará a la Comunidad Foral de Navarra cuando el beneficiario con derecho a devolución esté inscrito en el censo de Navarra.

Artículo 2 –Definiciones.

A los efectos de esta Orden Foral se establecen las siguientes definiciones:

  1. –“Base de la devolución”.

    1. La base de la devolución sobre la que se aplicará el tipo estatal de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresada en miles de litros.

    2. La base de la devolución sobre la que se aplicará el tipo autonómico de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado en el territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya establecido y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresada en miles de litros.

  2. –“Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad”. Es el Censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos a que se refiere el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

  3. –“Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional”. Es el Censo de las instalaciones referidas en el apartado 9 del presente artículo.

  4. –“Código de Identificación Minorista”.

    1. El Código de Identificación Minorista (en adelante, CIM), es el código, configurado en la forma que se establece a continuación, que identifica determinadas actividades y establecimientos desde donde se producen suministros minoristas de gasóleo susceptibles de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

    2. El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:

    Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción en el registro territorial.

    Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla en el...

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