ORDEN FORAL 70/1998, de 11 de febrero, de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establece la normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante 1998.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 70/1998, de 11 de febrero, de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establece la normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante 1998.Boletín Oficial de Navarra Número 25 - Fecha 27/02/1998

La Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, establece, en su artículo 50.1, que el aprovechamiento de la fauna silvestre sólo podrá llevarse a cabo con arreglo a las prescripciones de esta Ley Foral, sobre las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que se declaren susceptibles de aprovechamiento, y en aquellos terrenos, aguas y épocas que se definan aptas para ello.

Por su parte, el artículo 52 dispone que, con el fin de ordenar la pesca, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda publicará anualmente en el BOLETIN OFICIAL de Navarra las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies, y añade que en las Ordenes Forales de Vedas se hará mención expresa a las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento y medidas preventivas de control.

En su virtud, vista la propuesta del Servicio de Conservación de la Naturaleza y previo informe del Consejo Navarro de Medio Ambiente,

ORDENO:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 23
Artículo 1 º Objeto.

Es objeto de esta Orden Foral establecer la normativa específica que regirá la pesca en Navarra en la campaña de 1998.

Artículo 2 º Especies autorizadas.

Las especies cuya pesca se autoriza en Navarra durante la temporada de 1998 son las siguientes:

  1. Peces:

    Anguila (Anguilla anguilla)

    Salmón (Salmo salar)

    Trucha común (Salmo trutta)

    Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)

    Black-bass (Micropterus salmoides)

    Barbo (Barbus spp.)

    Carpa (Cyprinus carpio)

    Carpín (Carassius auratus)

    Madrilla (Chondrostoma toxostoma)

    Tenca (Tinca tinca)

    Lucio (Esox lucius)

    Pez gato (Ameiurus melas)

    Siluro (Silurus glanis)

    Corcón o lisa (Chelon labrosus)

    Sábalo (Alosa alosa)

    Alburno (Alburnus alburnus)

    Platija (Platichthys flesus)

    Gobio (Gobio gobio)

    Chipa (Phoxinus phoxinus)

  2. Invertebrados:

    Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii)

    Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus)

Artículo 3 º Períodos hábiles de pesca.

Se consideran también días hábiles de pesca las fechas de apertura y cierre de cada período hábil, así como el resto de las fechas indicadas en esta Orden Foral.

Artículo 4 º Horas hábiles para la pesca.

El horario hábil para la pesca de salmónidos en cada uno de los meses es el siguiente:

Marzo y abril: de 7,00 a 21,30 horas.

Mayo, junio y julio: de 6,30 a 22,30 horas.

Agosto: de 7,00 a 22,30 horas.

Septiembre y octubre: de 7,00 a 21,30 horas.

El resto de peces se podrán pescar desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después del ocaso.

Artículo 5 º Forma de medir los peces.

Se entiende por longitud de los peces, a efectos legales, la dimensión comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.

Artículo 6 º Cursos fluviales con tramos en veda total.

Se prohíbe pescar durante todo el año en los tramos de cursos fluviales que se especifican en el Anexo I de esta Orden Foral.

Artículo 7 º Veda para la pesca con redes.

Se prohíbe pescar con redes durante todo el año en los ríos siguientes:

  1. Río Aragón: Tramo comprendido entre el puente de Milagro y la confluencia con el Ebro y tramo comprendido entre la Presa y Turungueros, en Caparroso.

  2. Río Ebro: Tramo comprendido entre el antiguo puente de peaje de Castejón y la Barca de Fustiñana.

Artículo 8 º Cebos, artes y procedimientos prohibidos.
  1. Además de lo especificado en la legislación vigente, se establecen las siguientes prohibiciones:

    1. La utilización de aparejos con más de un anzuelo múltiple o más de tres sencillos, con excepción del pez artificial o rapala.

    2. La utilización como cebo, de larvas, pupas y ninfas que no pertenezcan a la fauna local.

    3. La utilización como cebo, de peces naturales vivos o muertos. No obstante, podrán utilizarse peces muertos como cebo para la pesca del lucio en aguas no trucheras.

      Se autoriza asimismo el uso del pez muerto como cebo en la Zona mixta del río Ega.

    4. Cebar las aguas antes o durante la pesca, excepto para competiciones de ciprínidos y pescadores federados en fase de entrenamiento, practicando la pesca sin muerte en tramos no trucheros.

    5. El uso de la ninfa o mosca con aparejo lastrado.

  2. En el río Bidasoa, por debajo de la presa de San Tiburcio en Doneztebe/Santesteban, en la Regata de Ezkurra, por debajo del puente de Zubieta y en la Regata de Ezpelurra, por debajo del puente de Oitz, se prohíbe el uso del cebo natural desde la apertura de la pesca, hasta el 31 de mayo inclusive.

Artículo 9 º Tenencia, transporte y consumo de los peces.

Durante el período de veda en el territorio de Navarra, queda prohibida la tenencia, transporte, comercio y consumo de la especie vedada, si no se acompaña la documentación que acredite su legítima procedencia.

Se prohíbe la comercialización de la trucha de río durante todo el año.

La comercialización del salmón se ajustará a los términos de la letra g) del artículo siguiente de esta Orden Foral.

CAPITULO II Artículos 10 a 19

Disposiciones especiales para cada especie

Artículo 10 Pesca del salmón.
  1. Período hábil: El período hábil para la pesca del salmón se abrirá el tercer domingo de marzo y se cerrará el día en que se capture el ejemplar número 75, considerándose hábil dicho día hasta su terminación a efectos de las posibles capturas que superen el número fijado. Previo informe favorable de la Dirección General de Medio Ambiente, el cupo máximo podrá elevarse hasta 100 ejemplares.

    En caso de no alcanzarse el tope máximo el 20 de julio, esta fecha marcará el final del período hábil.

    Fuera del período resultante, queda prohibida la pesca de todas las especies en el tramo del río Bidasoa comprendido entre la presa de San Tiburcio en Doneztebe/Santesteban, y el límite de Navarra.

  2. Días hábiles: Se consideran días hábiles para la pesca del salmón todos los de la semana, excepto los martes no festivos.

  3. Dimensiones mínimas: Todos los ejemplares de salmón de longitud igual o inferior a 40 centímetros deberán ser restituidos inmediatamente a las aguas de su procedencia con el mínimo daño posible.

  4. Cebos: Se prohíben los citados en el artículo 8 de esta Orden Foral.

  5. Artes: Solamente se permite una caña por pescador.

  6. Número de capturas: Solamente se permite la pesca de un salmón por pescador y día.

  7. Certificado de origen: Para la tenencia, transporte y venta, cada ejemplar debe ir provisto de un certificado de origen, expedido por el Guarda de Medio Ambiente de la zona. No se expedirá certificado de origen a los salmones que han efectuado la reproducción, conocidos como "zancados", cuya pesca está prohibida.

  8. El tiempo máximo de pesca será de veinte minutos, siempre que exista otro pescador en espera de turno.

Artículo 11 Pesca de la trucha común.
  1. Zonificación: A efectos de la presente normativa, las aguas y ríos trucheros de Navarra se agrupan en Región Salmonícola Superior y Región Salmonícola Mixta. En la Región Salmonícola Superior los cauces se dividen en Cauces Principales y Cauces Secundarios. La lista de los cauces pertenecientes a cada una de las zonas se establece en el Anexo II de esta Orden Foral.

  2. Período hábil: Desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de agosto.

    Tramos fronterizos: En los tramos de río que hacen frontera con Francia o con una Comunidad Autónoma limítrofe, el período hábil comenzará en la fecha establecida en dichos territorios, en el caso que sea anterior al tercer domingo de marzo.

    Cotos de pesca intensivos: Desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre.

  3. Días hábiles: Se permite la pesca de la trucha todos los días de la semana, excepto los martes que no sean festivos.

  4. Dimensiones mínimas: Queda prohibida la tenencia y, por tanto, deben restituirse a las aguas de procedencia inmediatamente y con el menor daño posible, los ejemplares de las tallas siguientes:

    -Región Salmonícola Mixta y Cauces Principales de la Región Salmonícola Superior: Talla inferior a 21 cm.

    -Cauces Secundarios: Talla inferior a 19 cm.

  5. Cupo de captura: El cupo máximo por pescador y día se establece en cinco truchas desde la apertura hasta el 30 de junio. A partir de esta fecha, el cupo será de tres truchas por pescador y día.

  6. Cebos: Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 8 de esta Orden Foral, en los Cauces Secundarios de la Región Salmonícola Superior queda prohibido el uso de cebo natural hasta el 30 de abril, inclusive.

    En los cotos intensivos se autoriza el uso de pez natural muerto, siempre que se utilicen especies y tallas de captura autorizados en Navarra y que pertenezcan a la fauna local del coto en que se pesca.

  7. Artes: Solamente se permite la caña, con un máximo de una caña al alcance de la mano, pudiendo llevar otra de repuesto.

  8. Protección de frezaderos: Se prohíbe la entrada al cauce hasta el 30 de abril, inclusive, en los tramos señalados con tablillas como frezaderos. La señalización de los frezaderos corresponde a las sociedades administradoras, en los acotados y a la administración en el resto de los tramos

Artículo 12 Pesca de la trucha arco-iris.

La pesca de trucha arco-iris se regirá por las mismas normas que la trucha común, salvo en lo referente a la talla mínima y cupo, para los que no se establecen limitaciones.

Artículo 13 Aguas y ríos trucheros.

En las aguas y ríos trucheros solamente podrá pescarse durante el período y días hábiles para la trucha y únicamente con caña.

Artículo 14...

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