ORDEN FORAL 51/2010, de 1 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se establece la normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2010.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad.

En este sentido, el artículo 70 dispone que, con el fin de ordenar el aprovechamiento pesquero, la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento.

Es por tanto, la conservación de las especies y la perspectiva de la sostenibilidad del aprovechamiento de los recursos la que permite diseñar el plan de aprovechamientos de los recursos pesqueros de Navarra para la temporada de pesca durante el año 2010.

Al igual que en otras temporadas, se incorporan en diferentes Anexos y para mayor clarificación para el conjunto de los pescadores las zonas de los tramos fluviales que están integrados en las regiones salmonícolas superior y mixta o en la región ciprinícola, así como la parte de los ríos que se encuentran acotadas.

En su virtud, previo informe de la Comisión Asesora de Pesca y del Consejo Navarro de Medio Ambiente,

ORDENO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 16
Artículo 1 Objeto.

Es objeto de esta Orden Foral establecer la normativa específica que regirá la pesca en Navarra en la campaña del año 2010.

SECCIÓN 1ª Artículos 2 a 5

Especies

Artículo 2 Especies autorizadas.

Las especies cuya pesca se autoriza en Navarra durante la temporada del año 2009 son las siguientes:

  1. Peces:

Anguila (Anguilla anguilla).Salmón (Salmo salar).Trucha común y reo (Salmo trutta).Barbo (Barbus graellsii y Barbus haasi).Carpa (Cyprinus carpio).Madrilla (Chondrostoma miegii).Tenca (Tinca tinca).Corcón o lisa (Chelon labrosus).Sábalo (Alosa alosa).Platija (Platichthys flesus).Chipa (Phoxinus phoxinus).Gobio (Gobio gobio)Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss).Black-bass (Micropterus salmoides).Carpín (Carassius auratus).Lucio (Esox lucius).Pez gato (Ameiurus melas).Siluro (Silurus glanis).Alburno (Alburnus alburnus).b) Invertebrados:

Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii).Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus).SECCIÓN 2.ª

Ríos y cursos

Artículo 3 Zonificación de las aguas a efectos pesqueros

A efectos de la presente normativa, las aguas y ríos trucheros de Navarra se agrupan en Región Salmonícola Superior y Región Salmonícola Mixta. En la Región Salmonícola Superior los cauces se dividen en Cauces Principales y Cauces Secundarios. La lista de los cauces pertenecientes a cada una de las zonas se establece en el Anexo I de esta Orden Foral.

Por región ciprinícola se entiende el resto de cauces fluviales de Navarra.

Artículo 4 Aguas embalsadas.

La pesca en estas aguas tendrá la misma normativa que la región piscícola en la que se encuentren, ya sean aguas salmonícolas o de ciprínidos, excepto el embalse de Yesa, que se considera región ciprinícola.

Artículo 5 Aguas con derechos especiales en la gestión de la pesca.

-La pesca en el Parque Natural de Bardenas Reales de Navarra, se regirá de acuerdo con su Plan Técnico de Gestión Pesquera.

-La pesca en la Laguna de Lor y en la Balsa de Beraiz, se regirá de acuerdo con su Plan Técnico de Gestión Pesquera.

SECCIÓN 3ª Artículos 6 a 9

Vedas y prohibiciones

Artículo 6 Introducción de especies.

Se prohíbe la repoblación e introducción de cualquier especie en los ríos de Navarra, sin autorización expresa del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

Artículo 7 Tramos vedados.

Los tramos vedados para la pesca son los siguientes:

  1. Vedados de reproducción. Son aquellos vedados establecidos en el Plan Director de Ordenación Piscícola de Salmónidos de Navarra, aprobado por Decreto Foral 157/1995.

  2. Vedados temporales: Son aquellas masas de agua que coyunturalmente requieren su protección.

    En los vedados indicados en a y b, cuya ubicación se especifica en el Anexo II de esta Orden Foral, no se permite pescar ninguna especie.

  3. Vedados excepcionales: Son todos los demás cauces principales y secundarios de la Región Salmónicola Superior que no están incluidos en los apartados A y B del Anexo II. En ellos se prohíbe la pesca de todas las especies, excepto el salmón, el sábalo, el corcón o lisa y el cangrejo señal, cuya pesca se desarrollará de acuerdo con sus disposiciones específicas recogidas en la presente Orden Foral.

Artículo 8 Cebos, artes y procedimientos prohibidos.

Se prohíbe el uso de los siguientes cebos, artes y procedimientos:

  1. Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente.

  2. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales, para facilitar la pesca.

  3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

  4. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

  5. La utilización como cebo, de peces naturales vivos o muertos.

    No obstante, se autoriza el uso del pez muerto como cebo en la Zona mixta del río Ega, siempre que sean especies propias de la ictiofauna local.

  6. Pescar a mano y mediante pesca subacuática.

  7. En las aguas y ríos trucheros, se prohíbe pescar con queso, grasas sólidas, masas aglutinadas de carne, huevos de peces, el denominado "gusano de la carne" o "asticot" y, en general, en todos los ríos de Navarra, con larvas, pupas, ninfas, o individuos de cualquier especie que no pertenezcan a la fauna local.

  8. La utilización de aparejos con más de un anzuelo múltiple o más de tres sencillos, con excepción del pez artificial.

  9. El uso de la ninfa o mosca con gusanera o puro.

  10. Cebar las aguas antes o durante la pesca, excepto para competiciones de ciprínidos y pescadores federados en fase de entrenamiento, practicando la pesca sin muerte en tramos no trucheros.

Artículo 9 Tenencia, transporte y consumo de la pesca.

Durante el período de veda en el territorio de Navarra, queda prohibida la tenencia, transporte, comercio y consumo de la especie vedada, si no se acompaña la documentación que acredite su legítima procedencia.

Se prohíbe la comercialización de la trucha de río y del cangrejo señal durante todo el año.

Se prohíbe la comercialización del salmón, excepto la del primer salmón pescado en la temporada.

SECCIÓN 4ª Artículos 10 a 16

Condiciones generales de pesca

Artículo 10 Días hábiles de pesca.

Se consideran días hábiles de pesca las fechas indicadas en esta Orden Foral, así como las fechas de apertura y cierre de cada período hábil.

Artículo 11 Horas hábiles para la pesca.

El horario hábil para la pesca en aguas de Navarra, a excepción del cangrejo, en cada uno de los meses es el siguiente:

Marzo y abril: de 7:00 a 21:00 horas.

Mayo: de 6:30 a 22:00 horas.

Junio y julio: de 6:30 a 22:30 horas.

Agosto: de 7:00 a 22:00 horas.

Septiembre y octubre: de 7:00 a 20:00 horas.

El resto del año se podrá pescar desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después del ocaso.

Artículo 12 Capturas a sacrificar.

Los ejemplares de peces de especies exóticas siguientes: Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), Black-bass (Micropterus salmoides), Carpín (Carassius auratus), Lucio (Esox lucius), Pez gato (Ameiurus melas), Siluro (Silurus glanis) y Alburno (Alburnus alburnus), así como aquellas otras especies exóticas no autorizadas en la presente Orden Foral que se pesquen, deberán ser sacrificadas en el momento de su pesca.

Artículo 13 Forma de medir las especies susceptibles de aprovechamiento.
  1. Peces.

    Se entiende por longitud de los peces, a efectos legales, la dimensión comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.

  2. Invertebrados.

    La talla mínima de los cangrejos vendrá determinada por la longitud existente desde los ojos a la cola extendida.

Artículo 14 Competiciones deportivas de pesca.

La Dirección General de Medio Ambiente y Agua podrá autorizar, mediante la oportuna Resolución, la realización de competiciones deportivas de pesca promovidas por la Federación Navarra de Pesca. La celebración de dichas competiciones se anunciará en prensa local, con fechas y lugares de realización de los mismos. Dicha celebración supone la prohibición de pescar en ese tramo por pescadores ajenos a la competición.

A estos efectos, las solicitudes para realizar dichas competiciones se formularán por la Federación Navarra de Pesca, antes del día 1 de marzo.

Artículo 15 Medidas excepcionales.

El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, con carácter excepcional, podrá suspender los períodos hábiles de pesca, siempre que las condiciones ambientales pongan en grave riesgo las poblaciones piscícolas.

Artículo 16 Control de mejillón cebra.

Con el fin de prevenir la infección de mejillón cebra (Dreissena polymorpha) en las masas de agua de la Comunidad Foral de Navarra y evitar su propagación, se recomienda una exhaustiva limpieza y secado de los utensilios de pesca, así como la observancia de cuantas normas establezcan las Confederaciones Hidrográficas.

CAPÍTULO II Artículos 17 a 27

Disposiciones especiales para cada especie

Artículo 17 Pesca del salmón.
  1. ...

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