ORDEN FORAL 423/2002, de 27 de agosto, del Consejero de Educación y Cultura, por la que se establece el currículo del grado superior de las enseñanzas de música en la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva Ordenación del sistema educativo (modificado por los Reales Decretos 535/1993, de 12 de abril; 1487/1994, de 1 de julio; 173/1998, de 16 de febrero, y 1112/1999, de 25 de junio), dispone en su artículo 28.º que "a partir del año académico 2000-2001 se iniciará con carácter general la implantación de los cursos del grado superior de la nueva Ordenación que las Administraciones educativas consideren oportuno".

El Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 7/2002, de 27 de marzo, por la que se regula la implantación del Grado Superior de Música-LOGSE y se crea el Conservatorio Superior de Música de Navarra "Pablo Sarasate", en cuya primera disposición adicional se establece que el Gobierno de Navarra, a través del Departamento de Educación y Cultura, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establecerá el currículo correspondiente a las enseñanzas del grado superior de música y regulará las pruebas de acceso a dicho grado.

Mediante la Orden Foral 109/2002, de 17 de abril, se autoriza al Conservatorio Superior de Música de Navarra "Pablo Sarasate" la impartición del grado superior de música conforme a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y la implantación de determinadas especialidades de dicho grado.

Las pruebas de acceso al grado superior de las enseñanzas musicales en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra fueron reguladas por la Orden Foral 142/2002, de 8 de mayo.

Procede, por tanto, establecer ahora el currículo de las citadas enseñanzas, dando cumplimiento asimismo a la normativa básica correspondiente, tanto en lo relativo a la oferta mínima de especialidades dispuesta en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, como a la inclusión de las enseñanzas mínimas especificadas en el Real Decreto 618/1995, de 21 de abril, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de Música y se regula la prueba de acceso a estos estudios.

En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación de la norma.
  1. Esta Orden Foral establece, para la Comunidad Foral de Navarra, el currículo del grado superior de Música en el marco de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo ("Boletín Oficial del Estado" del 4 de octubre).

  2. La presente Orden Foral se dicta en cumplimiento de lo que dispone el artículo 4.3 de la citada Ley Orgánica e integra lo establecido en el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de Música y se regula la prueba de acceso a estos estudios ("Boletín Oficial del Estado" del 6 de junio).

Artículo 2 Fines y objetivos generales del grado superior de Música.
  1. En la Comunidad Foral de Navarra, las enseñanzas del grado superior de Música tienen por finalidad garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la creación, la interpretación, la investigación y la docencia en el ámbito de la Música, proporcionándoles una formación teórica, práctica y metodológica de calidad.

  2. El currículo del grado superior de Música contribuirá al logro por los estudiantes de los siguientes objetivos generales:

    1. Adquirir una formación, tanto global como especializada, de carácter teórico, práctico, técnico y metodológico que les permita desarrollar criterios musicales propios y una personalidad rica y dinámica a partir de su experiencia e intereses.

    2. Dotarse de unos hábitos de trabajo y de aprendizaje que les faciliten su formación permanente tras la graduación.

    3. Conocer los contenidos y la aplicación de las técnicas y recursos utilizados por los diferentes profesionales de la Música para conseguir un mejor aprovechamiento de sus propias capacidades.

    4. Comprender y valorar las dimensiones humanas y sociales de la Música en el momento actual para contextualizar la propia actividad musical e incardinarla en un panorama laboral en continuo cambio.

    5. Dotarse de una base musical amplia que les permita adaptarse a la diversidad de opciones laborales actuales y futuras en el campo de la Música.

    6. Orientar e iniciar, durante su período de formación, su desarrollo profesional y el camino a su inserción laboral.

    7. Conocer y valorar el patrimonio musical español.

  3. El desarrollo curricular establecido en esta Orden Foral pretende dar un relieve especial a la formación pedagógica, la formación teórica y humanística, la música "moderna" y el conocimiento y uso de las nuevas tecnologías aplicadas a la música.

Artículo 3 Especialidades.
  1. Las especialidades que configuran el grado superior de las enseñanzas de Música en la Comunidad Foral de Navarra son las siguientes:

Acordeón.

Arpa.

Canto.

Clarinete.

Clave.

Composición.

Contrabajo.

Fagot.

Flauta de pico.

Flauta travesera.

Guitarra.

Instrumentos de la música tradicional y popular (Txistu).

Jazz.

Musicología.

Oboe.

Organo.

Pedagogía del lenguaje y la educación musical.

Pedagogía del canto y de las especialidades instrumentales.

Percusión.

Piano.

Saxofón.

Trombón.

Trompa.

Trompeta.

Tuba.

Viola.

Violín.

Violonchelo.

Artículo 4 Duración y valoración académica de las enseñanzas.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 39.1 de la Ley Orgánica 1/1990 y en el artículo 1 del Real Decreto 617/1995, el grado superior de las enseñanzas de Música comprenderá un solo ciclo, cuya duración será de cuatro cursos.

  2. A los efectos de este currículo, la unidad de valoración académica es el crédito, equivalente a diez horas lectivas.

  3. La carga académica total para cada especialidad queda establecida en los términos que se recogen en el anexo I.

Artículo 5 Titulación final.

En aplicación de lo que establece el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los alumnos que superen el grado superior de estas enseñanzas tendrán derecho al Título Superior de Música en la especialidad correspondiente, de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que será equivalente a todos los efectos al de Licenciado universitario.

Artículo 6 Estructura y contenido del currículo.
  1. El currículo de cada especialidad se compone de a) asignaturas obligatorias, b) asignaturas optativas y c) de libre configuración, de acuerdo con la distribución y valoración en créditos que recoge el anexo I a esta Orden Foral.

  2. Los estudiantes cursarán la totalidad de asignaturas obligatorias que se determinan para cada caso en los cuadros del anexo I a esta Orden Foral. La descripción de los bloques de contenido de dichas asignaturas se recoge en el anexo II.

    En el caso de las asignaturas de Coro, Orquesta, Orquesta/Banda y aquellas que combinan Música de cámara con Orquesta u otros conjuntos instrumentales, la distribución por cursos de los créditos totales asignados a las mismas en el anexo I se ofrece a título orientativo. Los centros podrán establecer distribuciones distintas según las necesidades de su organización docente.

  3. Las asignaturas optativas pretenden completar la formación de los estudiantes en ámbitos relacionados con su especialidad y con áreas o perfiles concretos de su futuro desempeño profesional. Serán establecidas por el Departamento de Educación y Cultura o por el propio centro, en ejercicio de la autonomía pedagógica y organizativa que propugna el artículo 6.2 del Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, previa aprobación por el Departamento de Educación y Cultura.

    Para la implantación de asignaturas optativas habrán de tenerse en cuenta la demanda, los recursos humanos y materiales del centro y la proyección profesional que las mismas aporten a los estudiantes.

    Las asignaturas optativas deberán estar relacionadas con la especialidad de que se trate, tendrán una duración mínima de un cuatrimestre y su carga lectiva no podrá ser inferior a tres créditos ni superior a seis. Su currículo, en términos de justificación de las asignaturas, duración, carga lectiva y breve descripción de sus contenidos, deberá ser aprobado por el Claustro de Profesores a propuesta del Departamento responsable de impartirlas, salvo que se trate de asignaturas establecidas por la Administración educativa, que formen parte del currículo de otras especialidades implantadas en el centro o que estén incluidas en los acuerdos a los que se refiere la Disposición Adicional...

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