DECRETO FORAL 88/1998, 23 de marzo, por el que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio correspondientes al año 1997.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 88/1998, 23 de marzo, por el que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio correspondientes al año 1997.Boletín Oficial de Navarra Número 40 - Fecha 03/04/1998

La normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como la del Impuesto sobre el Patrimonio, dispone que los sujetos pasivos deberán presentar la declaración correspondiente a los mismos e ingresar, en su caso, la deuda resultante.

Teniendo en cuenta que se ha producido el devengo del año 1997 en ambos Impuestos, resulta necesario dictar las normas reguladoras de las declaraciones a presentar por dicho año.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho,

DECRETO:

Artículo 1 º 1

Estarán obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el período impositivo de 1997 los sujetos pasivos que obtengan rentas sujetas y no exentas al mismo.

Los sujetos pasivos que estén integrados en una unidad familiar podrán optar por presentar la declaración de forma conjunta, con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  1. Los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquellos que componiéndola no opten por la sujeción conjunta al Impuesto no estarán obligados a declarar en los siguientes supuestos:

    1. Cuando obtengan rentas inferiores a 1.100.000 pesetas brutas anuales, siempre que procedan exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

      1. Rendimientos del trabajo.

      2. Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente 250.000 pesetas brutas anuales.

      Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.200.000 pesetas.

    2. Cuando obtengan rendimientos derivados de actividades empresariales o profesionales y concurran los siguientes requisitos:

      1. Que las ventas o ingresos generados por las mismas no superen la cantidad de 2.500.000 pesetas.

      2. Que la base imponible no exceda de 500.000 pesetas.

      3. Que los rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio no superen conjuntamente 250.000 pesetas brutas anuales.

  2. En el supuesto de que los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar opten por presentar la declaración de forma conjunta, se aplicarán las reglas establecidas en el número anterior referidas al conjunto de la unidad familiar, si bien el límite establecido en el párrafo primero del apartado 1.º se elevará a 1.200.000 pesetas.

  3. A los efectos de lo previsto en el número 2, apartado 1.º, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo.

  4. Podrán presentar declaración aquellas personas físicas con derecho a devolución por razón de las retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados realizados, a efectos de que por la Administración se tramite la correspondiente devolución cuando proceda.

Artículo 2 º Estarán obligados a presentar declaración del Impuesto sobre el Patrimonio por el año 1997:
  1. Los sujetos pasivos del Impuesto cuando su base imponible resulte superior a 21.000.000 de pesetas o cuando no dándose esta circunstancia el valor de los bienes y derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

  2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

Artículo 3 º Con vigencia exclusiva para el período impositivo de 1997, cuando la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior o igual a 2.000.000 de pesetas se aplicará la siguiente escala:

0 y 535.000 0

535.001 y 540.000 800

540.001 y 545.000 1.800

545.001 y 550.000 2.800

550.001 y 555.000 3.800

555.001 y 560.000 4.800

560.001 y 565.000 5.800

565.001 y 570.000 6.800

570.001 y 575.000 7.800

575.001 y 580.000 8.800

580.001 y 585.000 9.800

585.001 y 590.000 10.800

590.001 y 595.000 11.800

595.001 y 600.000 12.800

600.001 y 605.000 13.800

605.001 y 610.000 14.800

610.001 y 615.000 15.800

615.001 y 620.000 16.800

620.001 y 625.000 17.800

625.001 y 630.000 18.800

630.001 y 635.000 19.800

635.001 y 640.000 20.800

640.001 y 645.000 21.800

645.001 y 650.000 22.800

650.001 y 655.000 23.800

655.001 y 660.000 24.800

660.001 y 665.000 25.800

665.001 y 670.000 26.800

670.001 y 675.000 27.800

675.001 y 680.000 28.800

680.001 y 685.000 29.800

685.001 y 690.000 30.800

690.001 y 695.000 31.800

695.001 y 700.000 32.800

700.001 y 705.000 33.800

705.001 y 710.000 34.800

710.001 y 715.000 35.800

715.001 y 720.000 36.800

720.001 y 725.000 37.800

725.001 y 730.000 38.800

730.001 y 735.000 39.800

735.001 y 740.000 40.800

740.001 y 745.000 41.800

745.001 y 750.000 42.800

750.001 y 755.000 43.800

755.001 y 760.000 44.800

760.001 y 765.000 45.800

765.001 y 770.000 46.800

770.001 y 775.000 47.800

775.001 y 780.000 48.800

780.001 y 785.000 49.800

785.001 y 790.000 50.800

790.001 y 795.000 51.800

795.001 y 800.000 52.800

800.001 y 805.000 53.800

805.001 y 810.000 54.800

810.001 y 815.000 55.800

815.001 y 820.000 56.800

820.001 y 825.000 57.800

825.001 y 830.000 58.800

830.001 y 835.000 59.800

835.001 y 840.000 60.800

840.001 y 845.000 61.800

845.001 y 850.000 62.800

850.001 y 855.000 63.800

855.001 y 860.000 64.800

860.001 y 865.000 65.800

865.001 y 870.000 66.800

870.001 y 875.000 67.800

875.001 y 880.000 68.800

880.001 y 885.000 69.800

885.001 y 890.000 70.800

890.001 y 895.000 71.800

895.001 y 900.000 72.800

900.001 y 905.000 73.800

905.001 y 910.000 74.800

910.001 y 915.000 75.800

915.001 y...

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