DECRETO FORAL 107/2014, de 12 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley Foral 8/2010, de 20 de abril, por la que se regula en Navarra la venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral
EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Foral 8/2010, de 20 de abril, por la que se regula en Navarra la venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera recoge en su disposición transitoria que el Gobierno de Navarra procederá a regular reglamentariamente, conforme a la normativa aplicable y en concreto a los Reglamentos europeos 852/2004, 853/2004 y normas que los desarrollan, los diferentes sistemas de control de riesgos y demás normativa aplicable, en materia de seguridad y calidad agroalimentaria, para la venta directa de productos agrarios ligados a la explotación agraria y ganadera.

Esta ley foral, como establece en su artículo 1, tiene por objeto la regulación, y fomento de la venta directa y de la elaboración y la producción agroalimentaria, ligada a las explotaciones agrarias y ganaderas, teniendo como fines:

  1. La mejora de las estructuras agrarias, orientada a obtener rentas agrarias y ganaderas dignas para las personas que ejerzan la agricultura y precios justos para las personas consumidoras.

  2. La creación y fomento de explotaciones o empresas agrarias, ganaderas y alimentarias viables y sostenibles.

  3. Asegurar la continuidad de las explotaciones del sector primario como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural, manteniendo sistemas más ligados a los recursos locales y como instrumento para la pervivencia del máximo número de personas en la agricultura familiar.

  4. Permitir obtener un valor añadido adicional de las explotaciones agrarias y ganaderas que permita la pervivencia de las mismas.

  5. Propiciar la generación de empleo, la incorporación de nuevos jóvenes agricultores y la estabilidad del mismo.

  6. Posibilitar a nuestros agricultores y ganaderos competir con las mismas condiciones en que ya lo hacen en otras comunidades europeas donde esta regulación lleva años funcionando.

  7. Desarrollo de una gama de productos “diferenciados” en cuanto a calidad y salud y aceptación de los mismos, que atienda un mercado valorado y creciente en la sociedad.

  8. Potenciar los circuitos cortos y directos de comercialización que permitan un aprovechamiento directo del productor y el comprador, por la disminución de los gastos derivados del proceso de traslado, intermediación y comercialización de dichos alimentos.

Esta ley foral remite en diversos preceptos a un posterior desarrollo reglamentario resultando por tanto, necesario complementar la regulación existente, teniendo en cuenta además la normativa comunitaria y las correspondientes normativas nacionales y forales de aplicación a esta modalidad de comercialización de las producciones de las explotaciones agroalimentarias.

Habiéndose definido ampliamente los fines pretendidos en la citada Ley Foral 8/2010, es evidente que su articulado sienta la obligatoriedad, para todos los operadores afectados, del cumplimiento de todos los requerimientos y requisitos que garanticen la seguridad alimentaria de los consumidores, conforme a la normativa de aplicación.

Es por ello que en el desarrollo de la Ley Foral 8/2010 se ha de tener cuenta, con carácter básico, la aplicación, entre otras, de las siguientes disposiciones:

Reglamento (CE) número 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Este reglamento establece entre otras, la responsabilidad principal de los operadores de empresas alimentarias de la seguridad de los alimentos que comercializan y de su trazabilidad en todas las etapas de la cadena alimentaria.

Reglamento (CE) número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, que, entre otras cuestiones, contiene referencias a la exigencia de que el operador de empresa alimentaria notifique a la autoridad competente apropiada todos los establecimientos que estén bajo su control en los que se realice cualquiera de las operaciones de producción, transformación y distribución de alimentos, de la forma requerida por la autoridad competente, con el fin de proceder a su registro. En el preámbulo del mismo reglamento se señala que se permite que los procedimientos basados en el Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC) se implementen con flexibilidad, a fin de que puedan aplicarse en todas las situaciones. En este sentido de flexibilidad en la aplicación de los sistemas de autocontrol en las pequeñas empresas alimentarias, el artículo 7.º del reglamento señala que los estados miembros fomentarán la elaboración de guías nacionales de prácticas correctas de higiene y para la aplicación de los principios del sistema APPCC de conformidad con el artículo 8 y se elaborarán guías comunitarias con arreglo al artículo 9. Se alentará la difusión y el uso de guías tanto nacionales como comunitarias. No obstante, los operadores de empresas alimentarias podrán utilizar estas guías con carácter voluntario.

Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal que, entre otras materias, determina los casos en los que, conforme al reglamento anterior, la autorización es preceptiva, así como los requisitos para el almacenamiento, el transporte y el marcado sanitario de los alimentos de dicho origen.

Reglamento(UE) número 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 1924/2006 y (CE) número 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) número 608/2004 de la Comisión.

–Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, que, en su artículo 13 a), encomienda a las Administraciones Sanitarias de la Comunidad Foral, entre...

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