Decreto Foral 350/1992, de 2 de noviembre, por el que se determina y asigna las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

La Ley Foral 11/1992, de 20 octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece un nuevo sistema retributivo para este personal, derivado de los acuerdos alcanzados entre representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales el pasado 27 de febrero.

Dado que la citada Ley Foral establece que las retribuciones complementarias se determinarán reglamentariamente, procede la aprobación de un Decreto Foral que asigne dichas retribuciones a los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y pueda de esta forma cumplirse el mandato contenido en la Disposición Final Tercera de la citada Ley Foral, según la cual sus efectos económicos se retrotraerán al 1-1-1992.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Presidencia, y de conformidad con el acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 2-11-1992,

Decreto:

Artículo 1 º

Los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que se relacionan en el Anexo 1, percibirán mensualmente las retribuciones correspondientes al índice del complemento de destino que se les asigna en dicho Anexo.

Artículo 2 º

Los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que se relacionan en el Anexo 1, percibirán mensualmente el porcentaje del complemento específico que les asigna el propio Anexo.

Artículo 3 º

A fin de homologar progresivamente las retribuciones del personal facultativo especialista de asistencia especializada, aquellos que hayan completado 5 años de servicios efectivos con plaza en propiedad en la categoría el 1-1-1992, en centros que actualmente estén adscritos al Gobierno de Navarra, percibirán mensualmente las retribuciones correspondientes al índice de complemento de destino y al porcentaje del complemento específico que se les asigna en el mismo Anexo.

Con idéntico fin, aquellos Jefes de Servicio, de Sección y Clínicos de asistencia especializada, que el 1-1-1992 hayan completado 6 años de servicios con plaza en propiedad en la categoría, en centros que actualmente estén adscritos al Gobierno de Navarra, percibirán mensualmente las retribuciones correspondientes al índice de complemento de destino y al porcentaje del complemento específico que se les asigna en el mismo Anexo.

En los casos en que los facultativos especialistas hayan modificado la categoría profesional de su nombramiento, pasando de Facultativo Adjunto a desempeñar Jefaturas Clínicas, de Sección o de Servicio y viceversa, la aplicación de los apartados anteriores de este artículo no podrán suponer disminución retributiva, respecto a la mejor situación que podría haberse derivado de la aplicación de los párrafos anteriores, de haber permanecido en su categoría inicial.

En su caso, las retribuciones a las que se refiere este artículo, serán compensadas y absorbidas por retribuciones anteriores superiores, tal y como establece el art. 21 de la Ley Foral 11/1992, de 20 octubre.

Artículo 4 º

La cuantía del complemento de capitación, que habrá de percibir el personal sanitario de los Equipos de Atención Primaria en función de las circunstancias que contempla el art. 12 de la Ley Foral 11/1992, de 20 octubre, será fijada de forma reglamentaria en el momento que la Tarjeta Individual Sanitaria esté implantada en la Comunidad Foral con carácter generalizado. Entre tanto, este personal percibirá por este concepto el promedio de lo que en el primer semestre de 1992 haya correspondido a ese puesto de trabajo por retribuciones de los siguientes elementos...

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