DECRETO FORAL 63/2018, de 22 de agosto, por el que se modifica el Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

La necesidad de modificación del decreto foral trae causa de los cambios sustanciales que han tenido lugar en la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias.

Por una parte, la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con la finalidad de fortalecer las facultades y potestades de la Administración tributaria en la prevención y lucha contra el fraude fiscal, incorporó un nuevo Titulo V a la citada Ley Foral General Tributaria “Actuaciones en supuestos de delito contra la Hacienda pública”.

Por otra, la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, modifica parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, e introduce importantes cambios normativos en la materia de infracciones simples y graves, así como en lo relativo a los criterios de graduación. Adicionalmente, incorpora una reducción por pronto pago de las sanciones derivadas de las infracciones simples y graves. La explicación y fundamentación de la reducción por pronto pago se basa en el fomento de la conformidad y del pago inmediato en efectivo, así como la simplificación al máximo de la gestión y la recaudación, incentivando a su vez la disminución de la solicitud de aplazamientos.

Como consecuencia de todo ello, resulta necesario adaptar el Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral Navarra, en los siguientes aspectos:

  1. En la tramitación del procedimiento administrativo en el caso de delitos contra la Hacienda Pública y de otros delitos relacionados. Así, se regulan de nuevo las consecuencias que tendrá en el procedimiento sancionador el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

  2. En las sanciones por infracción de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria, se incorporan los nuevos límites mínimos de dicha ley foral.

  3. En las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral se incorpora la nueva infracción consistente en el transcurso del plazo de tres meses sin que se cumpla con la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio de dicho domicilio.

  4. En ese mismo ámbito se regulan las reglas para aplicar las sanciones por el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra. Esto es, en el sistema del Suministro Inmediato de Información (S.I.I.).

  5. En lo relativo a las sanciones por resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria, se precisa que solamente serán sancionables en fase de inspección o recaudación, y no en fase de gestión, tal como dispone la nueva redacción de la Ley Foral General Tributaria.

  6. En los criterios de graduación se incorpora uno nuevo: la resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación. En concordancia con lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, se determinan los importes de esos criterios en función de los requerimientos realizados por la Administración tributaria.

    En materia de infracciones graves también se introducen modificaciones en los criterios de graduación de la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

  7. Como se ha dicho, se regulan de manera pormenorizada la aplicación de las reducciones por pronto pago en infracciones tributarias simples y graves, en el caso de conformidad con las propuestas de regularización y de sanción que se le formulen al sujeto pasivo.

    En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de agosto de dos mil dieciocho,

    DECRETO:

Artículo único Modificación del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Los preceptos del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados de la siguiente manera:

Uno.–Artículo 4.

Artículo 4. Actuaciones en supuestos de delitos contra la Hacienda Pública y en otros delitos relacionados.

1. En el supuesto de que la Administración tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito tipificado en los artículos 305 o 305 bis del Código Penal, el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal producirá las siguientes consecuencias:

a) En caso de no haberse iniciado un procedimiento sancionador por los mismos hechos, la Administración tributaria se abstendrá de iniciar el mismo.

b) En caso de que dicho procedimiento ya se hubiera iniciado, la Administración tributaria se abstendrá de continuar su tramitación, entendiéndose concluido.

c) En caso de haberse impuesto sanción tributaria por los mismos hechos, se suspenderá su ejecución.

Estas mismas consecuencias se producirán, cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador o, en su caso, de reanudar la ejecución de la sanción administrativa previamente suspendida, en los casos en que no se hubiera apreciado la existencia de delito, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

2. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que la infracción cometida pudiera ser constitutiva del delito previsto en el artículo 310 del Código Penal, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sin que sea posible iniciar o continuar el procedimiento para la imposición de sanciones por los mismos hechos y sin que estos puedan ser tenidos en cuenta para la calificación de las infracciones tributarias cometidas.

En los supuestos previstos en este apartado, de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento sancionador de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

3. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que en los hechos descubiertos pudieran existir indicios de haberse cometido alguno de los delitos previstos en los artículos 306 a 308 del Código Penal, hará constar en diligencia los hechos y circunstancias concurrentes e informará de ello al órgano administrativo competente para efectuar la correspondiente comprobación. No obstante, cuando se trate de subvenciones cuya comprobación corresponda a la Hacienda Tributaria de Navarra, se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior

.

Dos.–Artículo 7, apartados 1 y 3.

1. La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas será sancionada con multa de 6 a 901 euros por cada infracción simple cometida, siempre que dicha infracción no sea sancionable con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 a 12.

También será sancionable con multa de 6 a 901 euros por cada infracción la presentación en formato papel de las declaraciones, comunicaciones, modelos informativos o demás documentos que, conforme a la normativa tributaria, debe hacerse obligatoriamente por vía telemática

.

3. Las sanciones establecidas en el apartado 1 anterior se graduarán atendiendo a las circunstancias reguladas en las letras a), c) y e) del artículo 14.1

.

Tres.–Artículo 8.

Artículo 8. Sanciones por infracción de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria.

1. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria, será sancionado con multa de 6 a 1.202 euros por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 30.050 euros cuando en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado...

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