DECRETO FORAL 8/2011, de 7 de febrero, por el que se regula el transporte sanitario por carretera de Navarra.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Junio de 2011
SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde principios de los años 90, la Comunidad Foral de Navarra ha venido regulando, a través de distintas normas, el transporte sanitario por carretera que transcurre por el territorio de Navarra. El Decreto Foral 29/1997, de 10 de febrero, por el que se regula el transporte sanitario terrestre en Navarra, ha demostrado ser una herramienta útil para la modernización de los servicios de transporte sanitario que se prestan en la Comunidad Foral.

Sin embargo, la evolución tecnológica que se ha producido desde entonces, tanto en las características técnicas de los vehículos como en los equipamientos sanitarios que contienen, hace que algunos de los requisitos que se han venido exigiendo resulten insuficientes o hayan perdido actualidad. La actualización de las dotaciones y de los equipamientos de las ambulancias que incorpora este Decreto Foral, pretende dar satisfacción a la reiterada solicitud de los servicios, las empresas y los profesionales implicados.

En este Decreto Foral se modifican la clasificación y las denominaciones de los vehículos, homogeneizándolas con las aprobadas en el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera; los nuevos términos se adaptan, al mismo tiempo, a las denominaciones habituales utilizadas por los ciudadanos y por los profesionales sanitarios. En la redacción de esta norma se han tenido en cuenta todas las disposiciones contenidas en la normativa básica estatal en relación con los vehículos de transporte sanitario.

El presente Decreto Foral incluye en su articulado y en cuatro anexos las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de las ambulancias. La regulación se realiza con carácter exhaustivo, para dar una respuesta lo más completa posible a las necesidades asistenciales actuales en el ámbito del transporte sanitario de urgencia y emergencia, pero con la previsión de que su contenido pueda ser actualizado con facilidad en el momento en que sea preciso.

Asimismo, la experiencia de los últimos años ha puesto de manifiesto la necesidad de abreviar procedimientos, eliminar documentos innecesarios y simplificar requisitos administrativos. El presente Decreto Foral tiene, por ello, el objetivo de facilitar y agilizar la tramitación administrativa para la obtención de la certificación técnico-sanitaria que expide el Departamento de Salud, y para la autorización de transporte sanitario que otorga el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

Es preciso destacar también la importancia que en el Decreto Foral se concede a la formación del personal que ha de prestar servicio en las ambulancias. Por una parte, asume el establecimiento reciente del título de Técnico en Emergencias Sanitarias, adelantando la previsión de un período transitorio cuya duración todavía no es posible determinar. Por otra, establece por primera vez requisitos de formación específica para los profesionales sanitarios que presten sus servicios en los vehículos asistenciales de soporte vital avanzado.

La norma se ha sometido a la consulta y al proceso de alegaciones de los sectores afectados, instituciones, servicios, empresas y profesionales sanitarios, y recoge numerosas aportaciones que han sido incorporadas al texto inicialmente propuesto.

El presente Decreto Foral se aprueba en ejercicio de la competencia exclusiva que la Comunidad Foral de Navarra ostenta sobre el transporte que se desarrolle íntegramente en el territorio foral, así como de las competencias en materia de sanidad interior e higiene, recogidas respectivamente en los artículos 49.1.f) y 53 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, previa petición de la Consejera de Salud y de la Consejera de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 7 de febrero de 2011,

DECRETO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Normas generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular el transporte sanitario por carretera, de cualquier clase y naturaleza, que se realice en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2 Concepto de transporte sanitario por carretera.

Transporte sanitario es el que tiene por objeto el traslado de personas enfermas y/o accidentadas, o el que se efectúa por otros motivos de índole sanitaria, en vehículos especialmente acondicionados denominados ambulancias, por causas médicamente justificadas.

Artículo 3 Clases de vehículos de transporte sanitario.

En función de las características del vehículo, del equipamiento material, de la dotación de personal sanitario y de los servicios a los que se destinen, las ambulancias se clasifican en:

  1. Ambulancias no asistenciales.

    Son vehículos destinados al traslado de pacientes que lo precisen por indicación médica, cuyo estado no haga prever la necesidad de asistencia sanitaria en ruta. Estos vehículos podrán ser de utilización individual o colectiva, y podrán trasladar hasta un máximo de 6 pacientes.

  2. Ambulancias asistenciales.

    Son vehículos acondicionados para el traslado de pacientes que pueden precisar asistencia sanitaria en ruta. En función del equipamiento sanitario y de la dotación de personal que se recogen en los anexos de este Decreto Foral, pueden ser:

    1. De soporte vital básico.

    2. De soporte vital básico-rescate.

    3. De soporte vital avanzado o UVI móvil.

Artículo 4 Requisitos de los vehículos.
  1. Las ambulancias deberán reunir las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal que se recogen en los anexos de este Decreto Foral.

  2. Las ambulancias de soporte vital básico-rescate deberán reunir las mismas características técnicas, equipamiento sanitario y dotación de personal que las ambulancias de soporte vital básico, e incorporarán material de rescate y extricación.

  3. Excepcionalmente, las ambulancias de soporte vital básico podrán prestar servicio como ambulancias de soporte vital avanzado siempre que reúnan todas las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal que se exigen para ese tipo de ambulancias.

Artículo 5 Requisitos de formación del personal.
  1. Los técnicos que presten servicios en ambulancias deberán poseer el título de Técnico en Emergencias Sanitarias o acreditar habilitación para el ejercicio profesional como técnico de transporte sanitario.

  2. Los médicos que presten servicio en las ambulancias de soporte vital avanzado, deberán poseer capacitación demostrable en transporte asistido, técnicas de reanimación y técnicas de soporte vital avanzado y deberán reunir además, las siguientes condiciones:

    1. Cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de médico de medicina general en el Sistema Nacional de Salud o, bien, estar en posesión del título de especialista en cualquiera de las especialidades médicas reconocidas oficialmente en España.

    2. Acreditar haber realizado o realizar, en el plazo máximo de 1 año desde la incorporación al servicio, el curso de soporte vital avanzado de adulto y pediátrico, el curso de abordaje y mantenimiento de vía aérea en urgencias y el curso de soporte vital en traumatología, impartidos u homologados por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra o acreditar formación equivalente.

  3. Los Diplomados universitarios en Enfermería que presten servicio en las ambulancias de soporte vital avanzado, deberán poseer capacitación demostrable en transporte asistido, técnicas de reanimación y técnicas de soporte vital avanzado. Asimismo, deberán acreditar haber realizado o realizar, en el plazo máximo de 1 año desde la incorporación al servicio, el curso de soporte vital avanzado de adulto y pediátrico y el curso de abordaje y mantenimiento de vía aérea en urgencias, impartidos u homologados por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra o acreditar formación equivalente.

CAPÍTULO...

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