ORDEN FORAL 56/2013, de 15 de febrero, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueba la Normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2013, incluyendo determinadas medidas de control de poblaciones de especies exóticas invasoras.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad.

En este sentido, el artículo 70 dispone que, con el fin de ordenar el aprovechamiento pesquero, el Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento.

Por otra parte la reciente entrada en vigor del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el Listado y el Catálogo de especies exóticas invasoras, exige el establecimiento de medidas por parte de las Administraciones públicas competentes, encaminadas al control de poblaciones y, en su caso, a la posible erradicación de estas especies.

Este Real Decreto permite en su Disposición Transitoria Segunda que la pesca de algunas especies presentes en el Lista y Catálogo de especies exóticas con potencial invasor, sea una de las medidas que se adopten para su control y, en su caso, erradicación.

Por ello, en la presente Orden Foral se establece que además de aquellas especies objeto de pesca al amparo de la normativa vigente en Navarra, en el caso de otras especies piscícolas, la pesca esté encaminada al cumplimiento de los objetivos del citado Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre.

Este doble objetivo de aprovechamiento piscícola ordenado y de control de las especies piscícolas exóticas invasoras permite diseñar el plan de aprovechamientos de los recursos pesqueros de Navarra para la temporada de pesca durante el año 2013.

En su virtud, previo informe de la Comisión Asesora de Pesca y del Consejo Navarro de Medio Ambiente, y de acuerdo con la competencia que tengo atribuida por el artículo 70.1 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra.

ORDENO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 25
Artículo 1 Objeto.

Es objeto de esta Orden Foral establecer la normativa específica que regirá la pesca en Navarra en la campaña del año 2013 desde la doble perspectiva de regular el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas y, además, adoptar medidas de control efectivo de las poblaciones de especies exóticas invasoras mediante la captura y, en su caso, eliminación de los ejemplares capturados.

SECCIÓN 1ª Artículos 2 a 6

Especies

Artículo 2 Especies autorizadas.

Durante la temporada del año 2013 las especies de peces cuya pesca se autoriza en Navarra son las siguientes:

–Autóctonas o nativas.

Sábalo (Alosa alosa). Anguila (Anguilla anguilla). Salmón (Salmo salar). Trucha de río y Reo (Salmo trutta). Barbo (Luciobarbus graellsii y Barbus haasi). Madrilla (Parachondrostoma miegii). Tenca (Tinca tinca). Chipa (Phoxinus bigerri). Gobio (Gobio lozanoi). Corcón (Chelon labrosus). Platija (Platichthys flesus). –Alóctonas.

Carpa (Cyprinus carpio). Perca americana o Black-bass (Micropterus salmoides). Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss).

Artículo 3 Pesca de especies exóticas invasoras.

Como medida de control de sus poblaciones y posible erradicación, o cuando menos limitación de su expansión y en las condiciones que se señalan en esta Orden Foral se autoriza la pesca de las siguientes especies:

–Peces:

Lucio (Esox lucius). Carpín dorado (Carassius auratus). –Invertebrados:

Cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii). Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus). SECCIÓN 2.ª

Rios y cursos

Artículo 4 Zonificación de las aguas a efectos pesqueros.

A efectos de la presente normativa, las aguas y ríos salmonícolas de Navarra se agrupan en Región Salmonícola Superior y Región Salmonícola Mixta. En la Región Salmonícola Superior los cauces se dividen en Cauces Principales y Cauces Secundarios. La lista de los cauces pertenecientes a cada una de las zonas se establece en el Decreto Foral 157/1995, de 3 de julio, por el que se aprueba el Plan Director de Salmónidos de Navarra (Boletín Oficial de Navarra número 103, de 18 de agosto de 1995). El cauce principal del río Bidasoa comprendido entre la presa de Fundiciones de Bera y el límite de Navarra en Endarlatsa, se define como Tramo Salmonero.

Por Región Ciprinícola se entiende el resto de cauces fluviales y masas de agua de Navarra.

Artículo 5 Aguas embalsadas.

La pesca en estas aguas tendrá la misma normativa que la región piscícola en la que se encuentren enclavadas, ya sean aguas salmonícolas o de ciprínidos, excepto el embalse de Yesa, que se considera Región Ciprinícola.

En el caso de los embalses, balsas de riego y similares, el acceso al perímetro circundante de las aguas embalsadas es prerrogativa del titular de dichas aguas, quien en su caso puede autorizar o prohibir el acceso a las mismas, quedando el derecho a la pesca supeditado al derecho de acceso al público general.

Artículo 6 Aguas con derechos especiales en la gestión de la pesca.

–La pesca en el Parque Natural de Bardenas Reales de Navarra se regirá de acuerdo con su Plan Técnico de Gestión Pesquera.

–La pesca en la Laguna de Lor se regirá de acuerdo con su Plan Técnico de Gestión Pesquera.

SECCIÓN 3ª Artículos 7 a 12

Vedas y prohibiciones

Artículo 7 Introducción de especies.

Se prohíbe la repoblación e introducción de cualquier especie en los ríos de Navarra, sin autorización expresa del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

Artículo 8 Tramos vedados.

En los siguientes tipos de tramos vedados no se permite pescar ninguna especie:

  1. Vedados de reproducción. Son aquellos vedados permanentes establecidos en el Plan Director de Ordenación Piscícola de Salmónidos de Navarra, aprobado en el Decreto Foral 157/1995 de 3 de julio, cuya ubicación se especifica en el Anexo I de esta Orden Foral.

  2. Vedados temporales: Son aquellas masas de agua que coyunturalmente requieren su protección, cuya ubicación se especifica en el Anexo II de esta Orden Foral.

Artículo 9 Protección de frezaderos.

En la Región Salmonícola se prohíbe pisar los frezaderos hasta el 31 de mayo.

Artículo 10 Pesca en la proximidad de las presas.
  1. En el Tramo Salmonero deberá existir una distancia mínima de 50 metros entre el pescador o su cebo y el pie de las presas o la entrada o la salida de las escalas o pasos para peces.

  2. En todos los demás tramos y ríos de la Región Salmonícola deberá existir una distancia mínima de 10 metros entre el pescador o su cebo y la entrada o salida de las escalas o pasos para peces.

Artículo 11 Cebos, artes y procedimientos prohibidos.

Se prohíbe el uso de los siguientes cebos, artes y procedimientos:

  1. Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente. Quedan expresamente prohibidas las redes de tipo “trasmallo” o “tresmallo”.

  2. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales, para facilitar la pesca.

  3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

  4. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

  5. Pescar a mano y mediante pesca subacuática.

  6. La utilización de aparejos con más de un anzuelo múltiple o más de tres sencillos, con excepción del pez artificial.

  7. El uso de la ninfa o mosca con gusanera o puro.

  8. La utilización como cebo, de peces naturales vivos o muertos. No obstante, se autoriza el uso del pez muerto como cebo en la Región Salmonícola Mixta del río Ega, siempre que sean especies propias de la ictiofauna autóctona local.

  9. Se prohíbe la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de las especies incluidas en el catalogo y listado del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, o de sus partes y derivados.

  10. En la Región Salmonícola, se prohíbe pescar con queso, grasas sólidas, masas aglutinadas de carne, huevos de peces, el denominado “gusano de la carne” o “asticot” y, en general, en todos los ríos de Navarra, con larvas, pupas, ninfas, o individuos de cualquier especie que no pertenezcan a la fauna local.

  11. Cebar las aguas antes o durante la pesca, incluido el uso de boilies si éstos no están insertados en el anzuelo como cebo. Únicamente se permite el cebado en tramos de la Región Ciprinícola, a los pescadores en fase entrenamiento que acrediten su condición de federados y cuando se realicen competiciones que se encuentren dentro del calendario deportivo anual de la Federación Navarra de Pesca y clubes federados en la misma.

Artículo 12 Tenencia, transporte y comercio de la pesca.

Durante el período de veda en el territorio de Navarra, queda prohibida la tenencia, transporte, comercio y consumo de la especie vedada, si no se acompaña la documentación que acredite su legítima procedencia.

Se prohíbe la comercialización del salmón, reo y trucha de río durante todo el año, excepto la del primer salmón pescado en la temporada.

Se prohíbe la posesión, transporte, tráfico y comercio de los ejemplares una vez sacrificados, de las especies lucio y carpín dorado, por tratarse de especies exóticas invasoras que requieren medidas especiales para el control de su expansión poblacional.

Cuando se realicen competiciones oficiales...

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