ORDEN FORAL 195/2014, de 24 de junio, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula el uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, modificada por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, establece en su artículo 37 que compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas previstas para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

Este mismo precepto en su punto 4 se atribuye a la Administración Forestal la facultad de establecer limitaciones al ejercicio de todas aquellas actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio en montes y áreas colindantes, incluyendo el tránsito por los mismos.

Por su parte, el artículo 39 de la citada Ley Foral establece, sin perjuicio de lo establecido en los apartados y artículos siguientes, que queda prohibido con carácter general el uso del fuego en montes y terrenos forestales, así como dicho uso en suelos rústicos de secano para la eliminación de rastrojo.

En lo que al uso del fuego con fines recreativos se refiere, el punto 2 del artículo 39 señala que la Administración Forestal podrá limitar o prohibir el mismo en función de las circunstancias climáticas concurrentes.

Así mismo la regulación del uso del fuego como herramienta de gestión debe tomar en consideración la normativa existente en materia de condicionalidad y aquella referente a la conservación de los hábitats y las especies, especialmente en lo referente a las especies protegidas.

Bajo esta premisa, el artículo 40 de la Ley Foral de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, señala que la Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como herramienta de gestión forestal o agrícola, en los casos en que no pueda ser sustituido técnicamente por otros medios.

Con el fin de compatibilizar las actividades socioeconómicas del mundo rural con la protección del medio ambiente se han venido aprobando en los últimos años y con carácter anual normas que, bajo ciertas condiciones, posibilitan el uso del fuego como herramienta de gestión, principalmente en lo que se refiere a las quemas de pastos en la parte norte de Navarra. Así mismo y con carácter excepcional se han autorizado quemas en terrenos agrícolas y forestales consecuencia de varios factores, y entre ellos la aparición de plagas y enfermedades.

A su vez y como consecuencia del elevado riesgo de incendios durante el período estival se han venido estableciendo anualmente restricciones para el uso del fuego durante los meses en los que se presentan las temperaturas más altas y una pluviometría más baja.

Ante esta diversidad de normas relacionadas con el uso del fuego, esta Orden Foral pretende aglutinar todas aquellas cuestiones referidas a esta materia en una única norma, clarificar aquellos aspectos no regulados específicamente, garantizar una mayor seguridad jurídica a los diferentes actores implicados y posibilitar una mayor agilidad en los procesos, siempre manteniendo un carácter preventivo en aras a la seguridad de las personas y la persistencia de los terrenos forestales de la Comunidad Foral de Navarra.

Tomando en consideración todo lo anterior y en consonancia con la eficacia demostrada por las normativas de carácter anual a las que anteriormente se ha hecho referencia, se hace preciso regular, por un lado, el uso del fuego en suelo no urbanizable en la Comunidad Foral de Navarra con el fin de prevenir pérdidas de índole ecológica, económica y social, y, por otro, el régimen de concesión de autorizaciones excepcionales previas al uso del fuego con el fin de disminuir el número de incendios forestales.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

El objeto de la presente Orden Foral es, por un lado, regular las medidas de prevención de incendios forestales en suelo no urbanizable y, por otro, el régimen excepcional de concesión de autorizaciones para el uso del fuego como herramienta de gestión.

A estos efectos, se entiende por suelo no urbanizable el definido como tal en el artículo 94 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 2 Declaración de zonas de riesgo.

En consonancia con el artículo 24 del Reglamento (UE) 1305/2013 del Parlamento europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y tomando en consideración los diferentes sistemas forestales y su distribución espacial, los espacios y las especies, los modelos de combustible, la frecuencia y virulencia de los incendios forestales y los usos del territorio, se declaran la totalidad de los terrenos forestales de la Comunidad Foral de Navarra y sus áreas colindantes como zonas de riesgo medio de incendios forestales.

Artículo 3 Zonificación.

La climatología de la Comunidad Foral de Navarra y su posible incidencia en el riesgo de incendios forestales hace necesario establecer, a los efectos de lo dispuesto en esta Orden Foral, dos zonas geográficas en Navarra: norte y sur.

La línea divisoria entre norte y sur será la delimitada por los límites sur de las siguientes entidades locales: Limitaciones de Amescoa, Urbasa, Andia, Valle de Goñi, Ollo, Arakil, Irurtzun, Imotz, Atez, Odieta, Anué, Iragi, Eugi, Zilbeti, Lintzoain, Bizkarreta/Viscarret, Mezkiritz, Auritzberri/Espinal, Auritz/Burguete, Garralda, Oroz-Betelu, Garaioa, Abaurrepea/Abaurrea Baja, Abaurregaina/Abaurrea Alta, Jaurrieta, Esparza, Vidangoz, Roncal, Garde.

Artículo 4 Períodos climáticos.

Debido a la climatología cambiante a lo largo del año natural, a los efectos de la presente Orden Foral se establecen los siguientes periodos climáticos:

  1. Estival, comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre.

  2. Invernal, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril.

  3. Resto del año, el comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de junio; y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Anualmente, y en base a las condiciones meteorológicas u otras circunstancias concurrentes de interés general, se podrán modificar, mediante Orden Foral del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, las fechas anteriormente establecidas.

Artículo 5 Regulación del uso del fuego con carácter general.
  1. –Con carácter general, queda prohibido:

    1. El uso del fuego en todos aquellos terrenos que estén cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, o sean pastizales y prados, independientemente de su régimen de protección. Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, espuendas y cerros.

    2. Las quemas en suelo agrícola de secano.

    3. Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio, incluyendo el arrojar puntas de cigarro desde vehículos que circulen por cualquiera de las vías de comunicación de Navarra independientemente de su catalogación.

  2. –Excepcionalmente y siempre de manera justificada, se podrá autorizar el uso del fuego en determinadas circunstancias, de acuerdo a lo previsto en los capítulos siguientes de la presente Orden Foral.

CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

Autorizaciones excepcionales para el uso del fuego en terrenos agricolas y forestales

Articulo 6 Uso excepcional del fuego en terrenos agrícolas.

6.1. Quema de rastrojos

  1. –En el caso de que, de manera expresa y pública, la Dirección General de Agricultura y Ganadería haya declarado la existencia de afecciones fitosanitarias generalizadas a los terrenos agrícolas de Navarra, se podrán llevar a cabo quemas de rastrojos en terrenos agrícolas, sin necesidad de contar con una autorización específica.

  2. –En el caso de que existan afecciones fitosanitarias pero que no afecten de forma generalizada a terrenos agrícolas en Navarra, sino a parcelas determinadas, sus titulares podrán solicitar la correspondiente autorización de uso del fuego al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la actividad. En la solicitud se harán constar los siguientes datos: identificación del responsable de la actividad y descripción y localización de la misma, adjuntando informe técnico favorable de afecciones fitosanitarias emitido o validado por el órgano competente en materia agrícola.

  3. –La autorización podrá entenderse concedida transcurrido un plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese emitido Resolución denegatoria y, en consecuencia, podrá llevarse a cabo la quema.

  4. –No podrán llevarse a cabo quemas de rastrojos, en ningún caso, en los siguientes supuestos:

    –En el período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de septiembre.

    –En terrenos agrícolas enclavados en terrenos forestales.

    –En terrenos agrícolas a una distancia inferior a 100 metros de una masa forestal, arbolada o de matorral, cuya extensión sea superior a 5 hectáreas.

  5. –Las quemas de rastrojeras previstas en los apartados 1 y 2, siempre deberán llevarse a cabo cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 14 de esta Orden Foral y el calendario incluido en el Anexo 1 (para el caso de quemas del apartado 1).

    6.2. Otras quemas de vegetación en terrenos agrícolas de secano.

    Fuera del periodo estival los interesados en realizar quemas deberán solicitar autorización al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

    La autorización deberá presentarse ante el mencionado Servicio con una antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la quema.

    En la solicitud de...

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