DECRETO FORAL 655/2003, de 27 de octubre, por el que se designan los miembros de la representación del Gobierno de Navarra, en la Junta de Transferencias.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

concurran la mayoría de sus miembros y adoptará sus acuerdos, como mínimo, por mayoría simple, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.

6. Se soportarán por el Fondo los gastos de funcionamiento de su Comisión de Control, distribuyéndose entre los planes adscritos, de acuerdo con los criterios de imputación establecidos en las normas de funcionamiento.


ARTÍCULO 31 Disolución y liquidación de los fondos de Pensiones.

1. Procederá la disolución de los Fondos de Pensiones por las causas señaladas en sus normas de funcionamiento, y en los supuestos previstos en el artículo 44 de esta disposición.

En todo caso, será requisito previo para la disolución de los Fondos de Pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y, si no media acuerdo en contrario de los Promotores y partícipes, la continuación de los Planes vigentes a través de otro Fondo de Pensiones ya constituido o a constituir.

2. Una vez disuelto un Fondo de Pensiones, se abrirá el período de liquidación, realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la Comisión de Control del Fondo y la Entidad Gestora, de conformidad con lo que establece este Reglamento.


ARTÍCULO 32 Operaciones con los Planes de Pensiones.

1. La integración de un Plan de Pensiones en un Fondo de Pensiones exigirá que se especifiquen las siguientes circunstancias:

  1. Cuantificación de la cuenta de posición, con especial referencia a los criterios de imputación de los resultados obtenidos de las inversiones realizadas por el Fondo, así como de los gastos de funcionamiento del mismo.

  2. Condiciones para el traspaso de la cuenta de posición de un plan al Fondo de Pensiones que éste designe. Deberá preverse la fórmula de instrumentar la transmisión de bienes y derechos y, en su caso, el coste y la periodificación que conllevará la operación.

  3. Procedimiento en el caso de liquidación del plan.

    2. Las normas de funcionamiento de cada Fondo de Pensiones deberá prever la movilidad de la cuenta de posición de un plan en las siguientes situaciones:

  4. En los casos contemplados en el artículo 44 de este Reglamento.

  5. En el caso de que libremente lo decida cualquier plan.

    Las mismas previsiones afectarán, necesariamente, a los Fondos de Pensiones abiertos, en orden a posibilitar la movilidad de las inversiones que en ellos realicen otros Fondos de Pensiones.

    SECCIÓN III
    Operaciones con terceros.


    ARTÍCULO 33 Delimitación de...

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