DECRETO FORAL 376/2000, de 18 de diciembre, por el que se dictan las normas de desarrollo de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 376/2000, de 18 de diciembre, por el que se dictan las normas de desarrollo de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, establece en su artículo 34 las distintas fórmulas a través de las cuales el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea propiciará la promoción de su personal, señalando en el apartado d) de dicho precepto, que "para el establecimiento de incentivos salariales basados en la carrera profesional u otros elementos, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en su caso, un proyecto de Ley Foral".

Mediante Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra núm. 43, de 9 de abril, se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Además de otras remisiones a un posterior desarrollo reglamentario, en su Disposición Final Segunda encomienda al Gobierno de Navarra para que apruebe los baremos previstos en los artículos 7 y 8 de dicha Ley Foral, necesarios para la aplicación de la carrera profesional; y en la Disposición Final Cuarta le faculta, asimismo, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la correcta ejecución y desarrollo de la misma.

Conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, el proyecto de Decreto Foral ha sido elevado a la consideración del Consejo de Navarra, quien ha emitido dictamen el pasado 13 de noviembre. La presente norma se ha acomodado a las observaciones expresadas en el mencionado dictamen.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciocho de diciembre de dos mil,

DECRETO:

Artículo 1 º El presente Decreto Foral tiene por objeto dictar las normas de desarrollo de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y de la Dirección General del Departamento de Salud.
CAPITULO I Artículos 2 a 6

Requisitos para el ascenso de nivel

Artículo 2 º El ascenso a los diferentes niveles de carrera profesional exigirá, por parte del profesional, el cumplimiento simultáneo de la puntuación por baremo y del periodo de permanencia establecidos en el artículo 6.1 de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril.
Artículo 3 º 1

Los periodos de permanencia en cada nivel exigidos para el ascenso al nivel inmediatamente superior quedan establecidos en los siguientes años completos de servicios prestados con nombramiento incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril:

Nivel I: 5 años

Nivel II: 7 años

Nivel III: 8 años

Nivel IV: 5 años

  1. A efectos de la puntuación prevista en el artículo 6.1 de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, se asignará un punto por cada año completo de servicios prestados, o la parte proporcional en caso de periodos de servicios inferiores a un año, hasta el máximo de puntos establecido en dicho precepto legal para cada nivel.

  2. A estos efectos, se consideran periodos de servicios prestados aquellos periodos de tiempo en los que el profesional se encuentre en situación de servicio activo o en situación de servicios especiales por razón del desempeño de puestos de trabajo de libre designación en cualquier Administración Pública.

Artículo 4 º 1

La puntuación por baremo comprende los siguientes apartados:

  1. Actividad asistencial: en este apartado son objeto de valoración, por un lado, el nivel de consecución de los objetivos o pactos de gestión del equipo de trabajo y, por otro, el grado individual de corresponsabilidad y participación del profesional en el cumplimiento de tales objetivos.

  2. Perfeccionamiento y actualización profesional: en este apartado se comprenden las actividades de formación, investigación, desarrollo técnico y dirección-gestión, que incluyen las actividades de formación continuada voluntaria, docentes y discentes, las actividades investigadoras, la elaboración y ejecución de proyectos de mejora que incidan directamente en la organización y sistemas de trabajo de los centros o servicios, y las actividades de responsabilidad directiva y de gestión.

    1. A los efectos de la aplicación del baremo regulado en el presente Decreto Foral, se establece que cada punto de los previstos en el artículo 6.1 de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, equivale a ciento cincuenta unidades del baremo, de tal forma que la puntuación por baremo que debe alcanzarse en cada nivel para el ascenso al nivel inmediatamente superior es la siguiente:

      Nivel I: 750 unidades

      Nivel II: 1.050 unidades

      Nivel III: 1.200 unidades

      Nivel IV: 750 unidades

    2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, la puntuación total por baremo exigida en cada nivel para el ascenso al nivel inmediatamente superior deberá obtenerse de la siguiente forma:

  3. Al menos dos terceras partes de la puntuación total deberán acreditarse en el apartado de actividad asistencial.

  4. Un mínimo del veinte por ciento de la puntuación total deberá obtenerse en el apartado de perfeccionamiento y actualización profesional.

  5. El resto de puntos hasta alcanzar el total exigido para el ascenso al nivel superior podrá acreditarse indistintamente en el apartado de actividad asistencial o en el de perfeccionamiento y actualización profesional.

Artículo 5 º 1

La actividad asistencial se evaluará teniendo en cuenta, por un lado, el grado de cumplimiento de los objetivos o pactos de gestión del equipo de trabajo y, por otro, la valoración individual del profesional.

  1. A cada uno de los profesionales que integran un equipo de trabajo se le asignará una puntuación anual entre cero y cien unidades equivalentes al porcentaje, como máximo del 100%, de consecución de los objetivos o pactos de gestión del equipo de trabajo al que pertenezca.

  2. La puntuación en concepto de valoración individual del profesional, en el apartado de actividad asistencial, se asignará de la siguiente forma:

    1. Adicionalmente a lo señalado en el punto 2 anterior, cada equipo de trabajo dispondrá de un máximo de unidades por actividad asistencial para su distribución entre los profesionales que lo componen.

    2. El máximo de unidades a que se refiere el apartado anterior será igual al producto de la siguiente operación aritmética: la puntuación equivalente al porcentaje de consecución de los objetivos o pactos de gestión del equipo de trabajo dividido entre dos y multiplicado por el número de profesionales que integran el equipo de trabajo.

    3. El equipo de trabajo, bajo la dirección de su responsable, distribuirá entre sus miembros dicha puntuación global máxima, asignando a cada uno de los profesionales que lo integran las unidades que correspondan en función de los siguientes criterios:

    -Disponibilidad, que comprende la realización de actividad asistencial en distintos ámbitos o fuera del horario habitual y, en general, cuantas actuaciones permitan ampliar el servicio a la población.

    -Participación e implicación del profesional en la formulación, desarrollo y evaluación de los objetivos o pactos de gestión anual del equipo de trabajo.

    -Calidad percibida en la relación del profesional con el paciente y con el resto de profesionales.

    -Eficiencia en la utilización de recursos.

  3. En cada uno de los años correspondientes al periodo de permanencia que sea objeto de evaluación la puntuación en concepto de actividad asistencial será, para cada profesional, la resultante de sumar las unidades obtenidas en concepto de grado de cumplimiento de los objetivos o pactos de gestión del equipo de trabajo y las correspondientes a valoración individual del profesional, excepto si dicha suma es inferior a noventa unidades, en cuyo caso la valoración por actividad asistencial en el correspondiente año será de cero puntos.

  4. Cuando el periodo de servicios prestados, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 3.º del presente Decreto Foral, no abarque la totalidad del año natural, la valoración de la actividad asistencial se efectuará considerando teóricamente el año completo como de prestación de servicios, y la puntuación del profesional será la resultante del punto 4 anterior en proporción al tiempo de servicios prestados. Cuando un profesional, por razón de traslado o cambio de destino, desarrolle su actividad en un mismo año natural en más de un equipo de trabajo, se aplicará este mismo criterio para efectuar la valoración de la actividad asistencial en cada uno de los destinos.

Artículo 6 º 1

En el apartado de perfeccionamiento y actualización profesional serán objeto de evaluación conforme al baremo contemplado en el Anexo I del presente Decreto Foral:

  1. Las actividades de formación e investigación.

  2. Las actividades de desarrollo técnico y de dirección y gestión.

  1. Las actividades de formación y de investigación serán valoradas siempre que estén relacionadas con el área de trabajo del profesional. También se evaluarán las actividades de formación que, por su carácter general, sean de utilidad en cualquier ámbito profesional.

  2. Serán objeto de evaluación únicamente aquellas actividades de formación que estén acreditadas por los procedimientos establecidos por el Sistema Nacional de Salud o sean desarrolladas por centros y servicios sanitarios con...

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