DECRETO FORAL 617/1999, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Sección | I - Comunidad Foral de Navarra |
Rango de Ley | Decreto foral |
DECRETO FORAL 617/1999, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
El Decreto Foral 287/1995, de 4 de septiembre, por el que se regula en Navarra la producción agraria ecológica y su elaboración y comercialización, y se establece la autoridad de control, crea el Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra (CPAEN) -Nafarroako Nekazal Produkzio Ekologikoaren Kontseilua (NNPEK)- como tal autoridad de control, además de determinar la autoridad competente -el Gobierno de Navarra- y de resaltar aspectos del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, que es la norma básica en la materia en la Unión Europea.
Es preciso ahora modificar el Decreto Foral 287/1995, de 4 de septiembre, con la finalidad de: a) recoger los cambios que hay que introducir para implantar un sistema de aseguramiento de la calidad de la certificación, mediante la Norma EN-45011, en el órgano de control; b) incluir en el órgano de control una representación de los comercializadores finales, para así reforzar la confianza del consumidor; c) mejorar la función certificadora del CPAEN-NNPEK, aprovechando su experiencia de funcionamiento; d) uniformar la terminología y evitar confusiones, para lo cual conviene sustituir "normas" por "reglas" y "Cuaderno General de Normas" por "Reglas para la Certificación"; y e) tener en cuenta las modificaciones que ha sufrido el Reglamento (CEE) 2092/91 desde la publicación del Decreto Foral 287/1995, de 4 de septiembre.
Las modificaciones afectan a un elevado número de artículos del Decreto Foral, por lo que, para una mayor claridad y seguridad jurídica, procede aprobar el Reglamento que en lo sucesivo regule la materia y derogar el citado Decreto Foral 287/1995.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
DECRETO:
Queda derogado el Decreto Foral 287/1995, de 4 de septiembre, por el que se regula en Navarra la producción agraria ecológica y su elaboración y comercialización, y se establece la autoridad de control.
Primera.-Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que en el ámbito de sus competencias dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral.
Segunda.-Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.
A N E X O
Reglamento sobre la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en el ambito de la Comunidad Foral de Navarra
Este Reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, de:
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La producción, la elaboración y la comercialización de los productos enumerados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.
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Los insumos autorizados para la producción y elaboración de los productos mencionados en la letra anterior, en los casos en que la autoridad de control lo considere necesario.
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Los instrumentos de fomento, promoción, control y asesoramiento en materia de la actividad agraria ecológica.
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Se entenderá que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción, cuando en su etiquetado, publicidad, documentos comerciales, nombre de empresa o carteles indicativos, el producto o sus ingredientes se identifique con las menciones "ecológico", "obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis", "biológico", "orgánico" o "biodinámico", o bien sus respectivos nombres compuestos, así como los vocablos "eco" y "bio", acompañados o no del nombre del producto, de sus ingredientes o de su marca comercial.
Asimismo, cuando, en general, tales productos lleven cualquier indicación o calificación que permita al consumidor entender que el producto o sus ingredientes han sido obtenidos de acuerdo con los requisitos descritos en el Reglamento (CEE) 2092/91 y en todas las disposiciones que lo complementen o desarrollen, así como con el sistema de certificación de la autoridad de control.
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Queda prohibida la utilización, en otros productos agrarios y alimenticios, de otros nombres, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vengan precedidos por las expresiones "tipo", "estilo", "gusto" u otras análogas.
La utilización del vocablo "bio" se ajustará, en todo caso, a lo establecido en las normativas comunitaria y estatal.
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El uso de las indicaciones citadas en el apartado 1 de este artículo se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 2092/91.
Los operadores que utilicen cualquiera de las indicaciones citadas en...
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