DECRETO FORAL 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, deIntervención para la Protección Ambiental.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.

EXPOSICION DE MOTIVOS

1

El presente Decreto Foral aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, regulando en detalle la prevención y control integrados de la contaminación, la autorización de afecciones ambientales, la evaluación ambiental de proyectos, el régimen de las denominadas actividades clasificadas sujetas a licencia municipal, el régimen de inspección, la restauración de la legalidad infringida, la reposición de la realidad física alterada y el régimen sancionador.

Como es propio de una norma con rango reglamentario, desarrolla numerosas cuestiones de detalle no reguladas de manera expresa en la LFIPA, que contiene las disposiciones más generales sometidas a reserva de ley.

La estructura del Reglamento responde a la que tiene la Ley Foral que desarrolla de manera coherente y con un orden lógico en la determinación de sus diferentes títulos, capítulos, secciones y subsecciones. Así el Reglamento se estructura a través de sus 131 artículos en una previa y aclaratoria Exposición de Motivos, seis títulos, además del título preliminar, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y los cinco Anejos que recogen las definiciones de los principales términos empleados en el Reglamento y las actividades incluidas en su ámbito de aplicación. El Anejo 5 recoge el listado de actividades que presentan riesgos para la seguridad e integridad de las personas y los bienes y que, en consecuencia, necesitan someterse a informe del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior con carácter previo a su autorización.

2

En el título Preliminar se establece el objeto del Decreto Foral y se desarrollan las previsiones de la LFIPA sobre la participación, la difusión y el derecho de acceso a la información ambiental, como presupuestos básicos de la participación pública o de los ciudadanos en este sector de tanta transcendencia pública.

3

En el Título I se regulan las actividades sometidas a autorización ambiental por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en tres capítulos diferentes. Su Capítulo I regula la autorización ambiental integrada, a la cual se someten todas las instalaciones y actividades que se enumeran en el Anejo 2 de la Ley Foral y del Reglamento. La Sección 1.ª de este Capítulo I contiene las previsiones para la integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el supuesto frecuente de que una instalación o actividad sometida a autorización ambiental integrada deba, además, ser sometida a evaluación de impacto ambiental. A continuación, en su Sección 2.ª se establece el procedimiento administrativo por el que solicita, tramita y, en su caso, otorga la autorización. En la Sección 3.ª de este Título, se regulan las disposiciones generales de esta técnica autorizatoria en lo que se refiere al contenido de la autorización ambiental integrada, su eficacia, modificación de la instalación, modificación de la autorización y su renovación.

En el Capítulo II del Título I, se regula la Autorización de Afecciones Ambientales exigible a aquellas actividades que se realicen en suelo no urbanizable y que no se encuentren sometidas a otros de los instrumentos autorizatorios o informes de los previstos en la LFIPA que el presente Reglamento desarrolla.

Por último, dentro del Título I, se regula en su Capítulo III la Autorización de Apertura o de puesta en marcha respecto de las actividades o instalaciones sometidas a autorización de la Administración de la Comunidad Foral y el procedimiento para su obtención.

4

En el Título II del reglamento se abordan las actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental de proyectos en los que el órgano ambiental competente para su emisión es el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra.

La Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos puede ser potestativa debiendo determinarse por la Administración Foral en función de una serie de criterios o bien obligatoria para proyectos específicamente señalados. En este sentido, se establecen las disposiciones generales y procedimentales de la evaluación de impacto ambiental, así como el contenido del estudio y ulterior declaración de impacto ambiental en los supuestos en que ésta corresponda emitirla al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

5

El Título III del Reglamento regula el régimen de las denominadas actividades clasificadas sujetas al control y a la intervención administrativa de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubiquen. A este régimen, se encuentran sujetas la mayor parte de las actividades susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. El reglamento, de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral, desarrolla en diferentes estadios esta técnica de intervención municipal. En las actividades sometidas a previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, éste será preceptivo y vinculante al otorgarse la licencia de actividad. Se establecen las Disposiciones Generales en materia de actividades clasificadas y los procedimientos según la actividad esté sometida como único control ambiental a licencia de actividad clasificada o además sea necesaria la evaluación de impacto ambiental de tales actividades en cuyo caso también tendrá carácter vinculante para el municipio en cuyo término pretenda ubicarse la instalación a la hora de otorgar o denegar la licencia de actividad.

Finalmente, se prevé la licencia municipal de apertura como requisito previo a la puesta en funcionamiento de las actividades autorizadas mediante licencia municipal de actividades clasificadas consistente en la comprobación de la instalación y la adecuada implementación de las condiciones y medidas correctoras que se hayan establecido en la licencia.

6

La inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental se regula en el Título IV del Reglamento.

Para ello se hace una división basada en la existencia de competencias compartidas en la tarea inspectora entre el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, otros departamentos de la Administración que hayan emitido informes vinculantes y, por último, las entidades locales en el caso de actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada. Y, aunque en el caso de las actividades inspectoras competencia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda se regula detalladamente la planificación de la misma, en el resto de los casos se determina que la inspección se llevará a cabo en función de las propias competencias organizativas de cada órgano competente.

Después de regular todos los aspectos comunes en materia de inspección, también se regulan los deberes de comunicación precisando los sujetos que quedan obligados por tales deberes, los hechos que son de comunicación obligatoria, así como el contenido del informe anual que los titulares de las instalaciones de los Anejos 2 A y 2 B y de los Anejos 4 A, 4 B y 4 C cuya licencia municipal de actividad clasificada así lo determine, deben presentar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

7

El Título V regula la restauración de la legalidad ambiental distinguiendo, por un lado, la legalización de las actividades que no cuentan con la preceptiva licencia o autorización y, por otro lado, las medidas aseguradoras, correctoras y de reposición de la realidad física alterada. En el Capítulo I de este Título V, se definen los supuestos de legalización de actividades sin autorización o licencia y se establece el procedimiento que debe seguirse a tal efecto, así como las medidas cautelares que pueden adoptarse para lograr la restauración de la legalidad.

El Capítulo II regula, en primer lugar, las medidas de aseguramiento de los daños ambientales, habilitando al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que, motivadamente, supedite el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la autorización de afecciones ambientales (y, en su caso, informes), al depósito de una fianza o a la suscripción por parte del titular de la actividad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil o ambiental que garantice la adopción de medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de los daños al medio ambiente que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada. En segundo lugar, se prevé la adopción de medidas correctoras en caso de funcionamiento deficiente de las instalaciones sometidas a intervención ambiental. Como medida cautelar paradigmática, se prevé la suspensión de...

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