DECRETO FORAL 206/2004, de 17 de mayo, por el que se modifica elReglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por DecretoForal 86/1993, de 8 de marzo.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 206/2004, de 17 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

El artículo único de este Decreto Foral introduce diversas modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Las modificaciones más significativas que se incluyen en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido son las siguientes:

En primer lugar, se añade un nuevo artículo, el 15 bis, en el que se establecen las normas para el cumplimiento de lo dispuesto en el número 10 del artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto con respecto a la fijación de la base imponible en determinadas operaciones efectuadas sobre oro de inversión adquirido o importado con exención por quien lo aporte para su transformación.

En segundo lugar, con la finalidad de recoger la modificación introducida en el artículo 37 de la Ley Foral del Impuesto, consistente en aplicar el tipo del 4 por 100 a la adquisición de viviendas por entidades cuyo objeto social sea el alquiler, se incorpora un nuevo artículo, el 17 bis.

Se introducen asimismo modificaciones en los artículos 29, 37.2, 38 y 40 del Reglamento del Impuesto, relativos a las obligaciones formales correspondientes, respectivamente, a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, para coordinar estos artículos con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Con el mismo propósito de adaptar su contenido a la nueva normativa en materia de facturación, se deroga el número 4 del artículo 50 del Reglamento en lo referente al régimen especial de recargo de equivalencia. Además, con la finalidad de desarrollar reglamentariamente el artículo 79 bis de la Ley Foral del Impuesto, se añade un artículo, el 38 bis, que establece las obligaciones formales que han de cumplirse para realizar los ajustes que se prevén en los supuestos de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En concordancia con las modificaciones que suponen la aprobación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se procede a la revisión de las obligaciones existentes en materia de Libros Registro a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tal razón, se modifica la redacción de los artículos 53, 54, 55, 59 y 60 del Reglamento.

Por otro lado, se adaptan los artículos 3 y 70 del texto reglamentario al objeto de recoger en euros los umbrales aplicables, respectivamente, para determinar la no sujeción de ciertas adquisiciones intracomunitarias y para la presentación de la declaración recapitulativa con periodicidad anual.

Asimismo, se añade una nueva Disposición Adicional, la Cuarta, al Reglamento del Impuesto, en relación con la gestión de determinadas tasas y precios que constituyan contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto, como consecuencia de la regulación contenida en la Disposición Adicional Primera del Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, por el que se modifica la ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El contenido de este Decreto Foral fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de marzo de 2004.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Navarra, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de mayo de dos mil cuatro,

DECRETO:

Artículo Unico _Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno._Artículo 3.1.

"1. Las personas o entidades comprendidas en el número 1del artículo 14 de la Ley Foral del Impuesto podrán optar por la sujeción a éste por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 10.000 euros."

Dos._Adición de un nuevo artículo 15 bis en el Título IV, pasando el actual artículo 15 bis a ser 15 ter.

"Artículo 15. bis. Base imponible para ciertas operaciones.

En las operaciones en las que la base imponible deba determinarse conforme a lodispuesto por el artículo 27.10 de la Ley Foral del Impuesto, la concurrencia o no de los requisitos que establece dicho precepto se podrá acreditar mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las mismas dirigida al sujeto pasivoen la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, que el oro aportado fue adquirido o importado con exención del Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 bis.1.1.º de la Ley Foral del Impuesto, o no fue así."

Tres._Artículo 17, segundo párrafo.

"De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33 de la Ley Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.2.º de la misma Ley Foral".

Cuatro._Adición de un nuevo artículo 17 bis en el Título VI.

"Artículo 17. bis. Tipo impositivo reducido al 4 por 100.

A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 37. Dos. 1.6.ºde la Ley Foral del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario aplica el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VIII de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades en régimen común o el previsto en el Capítulo V del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable, respectivamente, la bonificación establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades en régimen común o en la letra b) del número 1 del artículo 109 quinquies de la antedicha Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.

De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33 de la Ley Foral del Impuesto, el citado destinatarioresponderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.2.º de la misma Ley Foral".

Cinco._Artículo 25.1, reglas 1.ª y 2.ª

"1.ª Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Consejero de Economía y Hacienda, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de aquélla. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen especial simplificado, salvo que renuncien a él.

  1. Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen especial simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen a las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación del citado ámbito objetivo."

Seis._Artículo 27.2, párrafo cuarto.

"No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios a que se refiere el apartado 3.º del...

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