ORDEN FORAL 19/2014, de 21 de enero, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueba la Normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2014, incluyendo determinadas medidas de control de poblaciones de especies exóticas invasoras.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos pesqueros de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad.

En este sentido, el artículo 70 dispone que, con el fin de ordenar el aprovechamiento pesquero, el Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento.

Por otra parte la reciente entrada en vigor del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, exige el establecimiento de medidas por parte de las Administraciones públicas competentes, encaminadas al control de poblaciones y, en su caso, a la posible erradicación de estas especies.

Este Real Decreto permite, en su Disposición Transitoria Segunda, realizar a través de la pesca la gestión, control y posible erradicación de las especies catalogadas introducidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, con objeto de evitar que se extiendan fuera de los límites de distribución anteriores a esa fecha.

Por ello en la presente Orden Foral se establece que además de aquellas especies objeto de pesca al amparo de la normativa vigente en Navarra, en el caso de otras especies piscícolas la pesca esté encaminada al cumplimiento de los objetivos del citado Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto.

Este doble objetivo de aprovechamiento piscícola ordenado y de control de las especies piscícolas exóticas invasoras permite diseñar el plan de aprovechamientos de los recursos pesqueros de Navarra para la temporada de pesca durante el año 2014.

En su virtud, previo informe de la Comisión Asesora de Pesca y del Consejo Navarro de Medio Ambiente, y de acuerdo con la competencia que tengo atribuida por el artículo 70.1 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra,

ORDENO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 24
Artículo 1 Objeto.

Es objeto de esta Orden Foral establecer la normativa específica que regirá la pesca en Navarra en el año 2014 desde la doble perspectiva de regular el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas y, además, adoptar medidas de control efectivo de las poblaciones de especies exóticas invasoras mediante la captura y, en su caso, eliminación de los ejemplares capturados.

SECCIÓN 1ª Artículos 2 a 6

Especies

Artículo 2 Especies de pesca autorizadas.

Durante la temporada del año 2014, las especies de peces cuya pesca se autoriza en Navarra son las siguientes:

–Autóctonas o nativas:

Sábalo (Alosa alosa). Anguila (Anguilla anguilla). Salmón (Salmo salar). Trucha de río y Reo (Salmo trutta). Barbo (Luciobarbus graellsii y Barbus haasi). Madrilla (Parachondrostoma miegii). Tenca (Tinca tinca). Chipa o Piscardo (Phoxinus bigerri). Gobio (Gobio lozanoi). Corcón (Chelon labrosus). Platija (Platichthys flesus). –Alóctonas:

Carpa (Cyprinus carpio). Carpín dorado (Carassius auratus). Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss).

Artículo 3 Pesca de especies exóticas invasoras.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, como medida de control y posible erradicación, o cuando menos limitación de su expansión y en las condiciones que se señalan en esta Orden Foral, se autoriza la pesca de las siguientes especies exóticas invasoras, únicamente en las condiciones y zonas indicadas en los artículos 33, 34 y 37 de la presente Orden Foral.

–Peces:

Perca americana o Black-bass (Micropterus salmoides). Lucio (Esox lucius). Alburno (Alburnus alburnus). Siluro (Silurus glanis). Pez gato (Ameiurus melas). –Invertebrados:

Cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii). Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus). No se autoriza la pesca de las especies exóticas invasoras detalladas a continuación, así como cualquier otra especie exótica no autorizada en la presente Orden Foral. Los ejemplares de dichas especies que sean capturados, retenidos o extraídos de las aguas por cualquier procedimiento, no podrán ser devueltos al medio natural, estando su tráfico y comercio expresamente prohibidos, debiéndose sacrificar en el momento de su captura.

Gambusia (Gambusia holbrooki). Percasol o Pez sol (Lepomis gibbosus). Lucioperca (Sander lucioperca). Gardí (Scardinius erythrophthalmus). SECCIÓN 2.ª

Rios y cursos

Artículo 4 Zonificación de las aguas a efectos pesqueros.

A efectos de la presente normativa, los ríos y masas de agua de Navarra quedan incluidos en una de las dos zonas que se concretan a continuación:

  1. Región Salmonícola:

    Dentro de esta Región se diferencian dos tipos:

    –Región Salmonícola Superior. A efectos de gestión se distingue entre Cauces Principales y Cauces Secundarios.

    –Región Salmonícola Mixta.

    La lista de los cauces pertenecientes a cada una de las zonas se establece en el Plan Director de Ordenación Pesquera de las Aguas Salmonícolas de Navarra vigente.

    Tramo Salmonero: Se define como tramo salmonero el cauce principal del río Bidasoa comprendido entre la presa de Fundiciones de Bera y el límite de Navarra en Endarlatsa.

  2. Región Ciprinícola:

    Por Región Ciprinícola se entiende el resto de cauces fluviales y masas de agua de Navarra no incluidos en la Región Salmonícola.

Artículo 5 Aguas embalsadas.

La pesca en estas aguas tendrá la misma normativa que la región piscícola en la que se encuentren enclavadas, ya sean aguas salmonícolas o de ciprínidos, excepto el embalse de Yesa, que se considera Región Ciprinícola.

En el caso de los embalses, balsas de riego y similares, el acceso al perímetro circundante de las aguas embalsadas es prerrogativa del titular de dichas aguas, quien en su caso puede autorizar o prohibir el acceso a las mismas, quedando el derecho a la pesca supeditado al derecho de acceso al público general.

Artículo 6 Aguas con derechos privados en la gestión de la pesca.

–La pesca en el Parque Natural de Bardenas Reales de Navarra se regirá de acuerdo con su Plan Técnico de Gestión Pesquera.

–La pesca en la Laguna de Lor se regirá de acuerdo con su Plan Técnico de Gestión Pesquera.

SECCIÓN 3ª Artículos 7 a 12

Vedas y prohibiciones

Artículo 7 Introducción de especies.

Se prohíbe la repoblación e introducción de cualquier especie en los ríos de Navarra, sin autorización expresa del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

Artículo 8 Tramos vedados.

En los siguientes tipos de tramos vedados no se permite pescar ninguna especie:

  1. Vedados de reproducción: Son aquellos vedados permanentes establecidos en el Plan Director de Ordenación Pesquera de las Aguas Salmonícolas de Navarra vigente, cuya ubicación se especifica en el Anexo I de la presente Orden Foral.

  2. Vedados temporales: Son aquellas masas de agua que coyunturalmente requieren su protección, cuya ubicación se especifica en el Anexo II de esta Orden Foral.

Artículo 9 Protección de frezaderos y áreas de producción de alevines.

En la Región Salmonícola no estará permitida la pesca desde el interior de los cauces en zonas de profundidad inferior a la altura de la rodilla antes del 1 de mayo. En los mismos casos, el cruce o vadeo de los cauces deberá ser transversal, evitando la circulación a lo largo de los mismos.

Artículo 10 Pesca en la proximidad de las presas.
  1. En el Tramo Salmonero deberá existir una distancia mínima de 50 metros entre el pescador o su cebo y el pie de las presas o la entrada o la salida de las escalas o pasos para peces.

  2. En los ríos salmonícolas no calificados como salmoneros y en los ríos ciprinícolas, deberá existir una distancia mínima de 10 metros entre el pescador o su cebo y la entrada o salida de las escalas o pasos para peces. En aquellas presas que no dispongan de pasos para peces, deberá existir una distancia minima de 50 metros entre el pescador o su cebo y el pie de las presas.

Artículo 11 Cebos, artes y procedimientos prohibidos.

Se prohíbe el uso de los siguientes cebos, artes y procedimientos:

  1. Las redes de cualquier tipo y demás artes no selectivas.

  2. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales, para facilitar la pesca.

  3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

  4. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

  5. Pescar a mano y mediante pesca subacuática.

  6. La utilización de aparejos con más de un anzuelo múltiple o más de tres sencillos, a excepción del pez artificial que únicamente estará permitido su utilización con más de un anzuelo múltiple en la Región Ciprinícola.

  7. El uso de la ninfa o mosca con gusanera o puro.

  8. La utilización como cebo, de peces naturales vivos o muertos. No obstante, se autoriza el uso del pez muerto como cebo en la Región Salmonícola Mixta del río Ega, siempre que sean especies propias de la ictiofauna autóctona local.

  9. Se prohíbe la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar o de sus partes y derivados, de las especies exóticas invasoras incluidas en el anexo del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto.

  10. En la Región Salmonícola, se prohíbe pescar con queso, grasas...

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