ORDEN FORAL 771/2003, de 20 de mayo, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establece un régimen de ayudas para la forestación de terrenos agrarios en la campaña 2003.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 771/2003, de 20 de mayo, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establece un régimen de ayudas para la forestación de terrenos agrarios en la campaña 2003.

Mediante el Decreto Foral 31/1994, de 31 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, se ha desarrollado y aplicado en Navarra el Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio, relativo a las inversiones forestales en agricultura.

La entrada en vigor del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural con cargo al fondo europeo de orientación y garantía agrícola (FEOGA), que deroga y sustituye a la anterior, y del Reglamento (CE) 1750, de la Comisión, de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones para su aplicación, obliga a una nueva normativa de la Comunidad Foral de Navarra, en concordancia con la nueva normativa europea.

La reglamentación comunitaria incide en que las medidas forestales deben adoptarse en consonancia con los compromisos internacionales de la Comunidad y de los Estados Miembros y basarse en los programas forestales propios. En el caso de la Comunidad Foral de Navarra, el Plan Forestal es el documento que marca las directrices para la planificación sectorial y la ordenación de los recursos naturales ligados al monte entre los años 1998 y 2007. Asimismo el programa de desarrollo rural de Navarra 2000-2006 establece el marco base para la aplicación, a partir del 1 de enero de 2000, de las medidas en apoyo de la selvicultura establecidas en el capítulo VIII del Reglamento (CE) 1257/99. Entre ellas se encuentran las referentes a la forestación de tierras agrarias, recogidas en el artículo 31 del citado Reglamento.

Con el fin de desarrollar estas ayudas, de conformidad con lo dispuesto en el Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2000-2006, visto el informe del Servicio de Conservación de la Biodiversidad y en ejercicio de las facultades que me han sido atribuidas por el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

  1. Aprobar el régimen de ayudas para la forestación de tierras agrarias correspondiente a la campaña 2003, cuyas bases figuran como anexo a esta Orden Foral.

  2. Imputar el gasto necesario para hacer frente a estas ayudas a la partida 330100-31200-7700-533500 "Forestación de terrenos agrarios" (FEOGA-G) del Presupuesto de Gastos de 2002 prorrogado para el año 2003, por una cuantía de 1.250.769,71 euros, y a aquellas partidas que se aprueben en años posteriores para este concepto, en consonancia con el Acuerdo de Gobierno de Navarra de 10 de febrero de 2003, y siempre que exista disponibilidad presupuestaria.

    2003 1.250.769,71

    2004 2.200.000

    2005 1.078.386

    2006 865.274

    2007 869.730

    2008 815.346

    2009 776.656

    2010 571.648

    2011 585.358

    2012 592.212

    2013 593.053

    2014 601.237

    2015 566.504

    2016 553.486

    2017 501.336

    2018 316.740

    2019 200.183

    2020 102.273

    2021 89.386

    2022 80.000

    2023 80.000

  3. Convocar la campaña de subvenciones del año 2003, de Reforestación de Terrenos Agrarios.

  4. Disponer la publicación de esta convocatoria en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en los medios de comunicación de la Comunidad Foral habituales.

  5. Contra esta Orden Foral se podrá interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su notificación, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

  6. Notificar esta Orden Foral al Servicio de Conservación de la Biodiversidad y a la Sección de Control Económico y Administrativo del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a la Interventora Delegada del Departamento de Economía y Hacienda en el de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y a la Sección de Asuntos Comunitarios y Seguimiento de la Política Agraria Común del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a los efectos oportunos.

    Pamplona, veinte de mayo de dos mil tres._El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, Jesús Javier Marcotegui Ros.

    BASES DEL REGIMEN DE AYUDAS PARA LA FORESTACION DE TIERRAS AGRARIAS EN LA CAMPAÑA 2003

    1. Objeto del régimen de ayudas.

      El presente régimen de ayudas tiene por objeto, de acuerdo con los fines señalados en el artículo 31 del Capítulo VIII del Reglamento (CE) número 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola y por el que se modifican determinados reglamentos:

      _Contribuir al mantenimiento y desarrollo de las funciones económicas, ecológicas y sociales en las zonas rurales.

      _Aumentar las superficies forestales mediante la eliminación del cultivo agrícola en zonas de pendientes elevadas, de escasa producción o con problemáticas particulares que hagan conveniente el cambio de uso y abandono de la actividad agrícola.

      _Mejorar los recursos forestales de la Comunidad Foral de Navarra.

      _Incrementar la calidad ecológica y paisajística del medio agrario mediante la diversificación de las formaciones y de la composición florística de las mismas.

      _Fomentar la gestión del espacio natural más compatible con el medio ambiente.

      _Diversificar la actividad agraria en aquellas zonas donde la actividad repobladora ha sido mínima, contribuyendo a crear una alternativa válida de renta para aquellos cultivos agrícolas excedentarios o deficitarios.

    2. Definiciones preliminares.

      2.1. Terreno susceptible de ayudas a la forestación: es aquel que su principal aprovechamiento en los últimos años no haya sido el forestal, sino el agrícola y/o ganadero. Con carácter general, se encontrará dentro de las siguientes categorías:

      1. Tierras arables que estén cultivadas por cereales, legumbres, patatas, remolacha, cultivos hortícolas, plantas de escarda, plantas industriales, cultivos bajo plástico, flores y plantas ornamentales, plantas forrajeras y semillas.

      2. Barbechos: tierras comprendidas en la rotación de los cultivos, trabajadas o no, no suministradoras de cosechas durante un cierto tiempo (tierras desnudas, tierras con vegetación espontánea, tierras con abonos verdes).

      3. Los huertos familiares.

      4. Las praderas y pastos permanentes.

      5. Los cultivos permanentes (árboles frutales, bayas, olivares, viñedos y semilleros).

        2.2. Terreno no susceptible de ayuda.

      6. Espacios que determine la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con el fin de preservar sus valores naturales y su fauna, y en particular aquellos lugares o propuesta de lugares de interés comunitario en lo referente a taxones o hábitats a los que la forestación pudiera afectar negativamente. En particular, se evaluará especialmente el impacto de la actuación sobre los hábitats y taxones esteparios en las siguientes zonas:

        _Zonas propuestas como Lugares de Interés Comunitario de: Bardenas Reales, Monte de Ablitas y Yesos de Tierra Estella, concretamente aquellas parcelas de secano incluidas en los siguientes polígonos catastrales: Ablitas (2, 6, 9, 11, 12, 13 y 14), Andosilla (1, 5, 6, 8, 9, 10 y 11), Los Arcos (11, 14, 15, 16 y 19), Arguedas (6, 7, 8, 9, 10 y 11), Bardenas Reales (todos), Cabanillas (7, 8 y 9), Caparroso (11, 12, 13, 15 y 16), Cárcar (4, 6 y 10), Falces (2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11), Fustiñana (1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12), Lerín (7, 12 y 13), Lodosa (9), Miranda de Arga (3 y 4), Peralta (3, 7, 8, 9 y 16), Sartaguda (2), Sesma (2, 9 y 10), Tudela (11, 13, 14), Valtierra (12).

        _Areas con alto valor medioambiental, concretamente aquellas parcelas de secano incluidas en los siguientes polígonos catastrales: Aberin (4), Ablitas (10), Arellano (3 y 4), Los Arcos (18), Arróniz (3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11), Beire (1, 2 y 3), Berbinzana (4 y 5), Cárcar (2, y 7), Carcastillo (16, 17 y 18), Caparroso (1, 2, 10 y 17), Cascante (14, 15 y 16), Corella (13, 14, 15 y 16), Dicastillo (7, 8 y 9), Falces (14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21), Larraga (1, 3, 4, 5, 6, 9 y 10), Lerín (5, 6, y 9), Lodosa (8), Marcilla (7 y 9), Mélida (6), Mendavia (10, 11 y 15), Miranda de Arga (1 y 2), Olite (1, 2, 3 y 4), Oteiza de la Solana (3 y 4), Peralta (13), Pitillas (5), Sesma (4, 5, 6 y 7), Tafalla (9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15), Tudela (25, 26, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50), Villafranca (7) y Villatuerta (4).

      7. Terrenos incluidos en la planificación de regadíos de Navarra o en procesos de concentración parcelaria si se puede llegar a condicionar el posterior desarrollo de tales trabajos.

        La subvención a la forestación de terrenos que se encuentren en proceso de concentración parcelaria estará condicionada a la autorización previa y expresa de la plantación emitida por el órgano competente en materia de concentración parcelaria.

        2.3. Explotación agraria.

        Conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye por sí misma una unidad técnico económica.

        2.4. Agricultor a título principal.

        Todo titular de una explotación agraria que se ajuste a la definición dada por el Decreto Foral 62/1998, o en su caso a nuevas definiciones que vengan a sustituir a ésta.

        2.5. Agrupación forestal.

        Es aquella asociación de personas físicas o jurídicas que se establece con objeto de realizar una gestión conjunta de sus repoblaciones forestales, tanto en la fase de instalación como a lo largo de la vida de la masa forestal. Deberá cumplir las siguientes condiciones:

      8. Tener las parcelas objeto de la forestación colindantes, con el fin de crear una...

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