DECRETO FORAL 15/2006, de 3 de abril, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, estableciendo obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y...

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 15/2006, de 3 de abril, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, estableciendo obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.

La obligación de facilitar información a la Administración tributaria constituye un elemento esencial para la realización adecuada del cometido que tiene asignado. A estos efectos, el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, constituye el marco normativo que configura con carácter general dicha obligación.

La competencia de la Administración de la Comunidad Foral para regular esta materia se encuentra recogida de manera inequívoca en el apartado 2 del artículo 46 del Convenio Económico entre el Estado y Navarra, el cual establece que las declaraciones que tengan por objeto dar cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro de información deberán presentarse ante la Administración de la Comunidad Foral según los siguientes criterios:

_En el caso de obligados tributarios que desarrollen actividades empresariales y profesionales, cuando la competencia para inspeccionar dichas actividades corresponda a la Comunidad Foral.

_En el caso de obligados tributarios que no desarrollen actividades empresariales o profesionales, cuando estén domiciliados fiscalmente en territorio navarro.

Dentro de ese ámbito, el presente Decreto Foral regula dos materias. En primer lugar, la relativa a las obligaciones de información sobre la tributación del ahorro en forma de pagos de intereses en el ámbito de los Estados de la Unión Europea.

El Consejo Ecofín, en la sesión de 3 de junio de 2003, aprobó el denominado "paquete fiscal", integrado por la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, y el Código de Conducta.

El objetivo final de la Directiva 2003/48/CE consiste en permitir que los rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado miembro a personas físicas con residencia fiscal en otro Estado miembro puedan estar sujetos a imposición efectiva, de conformidad con la legislación de este último Estado miembro. Para ello, la directiva ha optado por establecer un mecanismo de intercambio de información automático entre las Administraciones tributarias de los Estados miembros.

En segundo lugar, se precisan las obligaciones de información que tendrán que asumir determinadas entidades respecto de la emisión de participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda. Debe señalarse que la Disposición Adicional Séptima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su letra f), indica que será de aplicación la normativa vigente en territorio común relativa al régimen fiscal establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. En concreto, los apartados 3 y 6 de la mencionada Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, señalan que determinadas entidades tienen la obligación de informar de las emisiones que realicen sus filiales de participaciones preferentes y de otros instrumentos de deuda, así como de la identidad de los titulares de los valores emitidos.

El Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, derogó el Decreto Foral 352/1998, de 14 de diciembre, por el que se habían desarrollado las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información acerca de las personas autorizadas en cuentas bancarias, de los planes y fondos de pensiones, sistemas alternativos y mutualidades de previsión social, así como a la obligación de informar respecto a determinadas operaciones con activos financieros. Esta derogación se efectuó con la finalidad de incardinar las citadas obligaciones de información en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tratando de evitar la dispersión normativa.

Con la presente norma reglamentaria se incorpora al ordenamiento tributario foral la Directiva 2003/48/CE y se precisan determinadas obligaciones de información en relación con las emisiones de participaciones preferentes y de otros instrumentos de deuda, a cuyo fin se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, añadiéndose los artículos 62 ter y 62 quáter, así como tres Disposiciones adicionales y dos Disposiciones transitorias.

La incorporación al ordenamiento interno de la Directiva 2003/48/CE, en aplicación del mandato contenido en su artículo 17, se completa con lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que incorpora en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una disposición por la que se considera como un pago a cuenta la retención soportada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Directiva.

Este Decreto Foral consta de un artículo único, que se compone de cinco apartados, y de una disposición final.

El apartado uno del artículo único añade un artículo 62 ter al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo a obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea. Este nuevo artículo consta a su vez de seis apartados, numerados del 1 al 6.

Así, en el apartado 1 se concreta el ámbito de aplicación de las obligaciones de suministro de determinada información a la Administración tributaria.

El apartado 2 delimita las rentas que deben ser objeto de información.

El apartado 3 establece los sujetos obligados al suministro de información en función de los diferentes tipos de rentas. Entre ellos se regula un supuesto especial relativo a las entidades en atribución de rentas. Estas entidades, en el momento en que perciban rentas, deberán suministrar información a la Administración tributaria correspondiente a las personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea a las que se atribuyan tales rentas.

El apartado 4 regula la información que debe suministrarse a la Administración tributaria foral para que ésta, a su vez, pueda remitirla a la Administración tributaria estatal con el fin de poder cumplir con el plazo, fijado en la Directiva 2003/48/CE, de seis meses una vez finalizado el año natural, para suministrar información a los otros Estados miembros.

El apartado 5 determina el procedimiento que deberán seguir los pagadores de rentas para identificar tanto al perceptor como su residencia para realizar el suministro de información de manera adecuada, con el objeto de que cada Estado miembro reciba información de sus residentes, distinguiéndose entre los contratos formalizados antes del 1 de enero de 2004 y los formalizados a partir de esa fecha.

Finalmente, el apartado 6 contiene una habilitación al Consejero de Economía y Hacienda para la determinación del plazo, lugar y forma en que debe hacerse efectivo el suministro de información.

El apartado dos del artículo único incorpora al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un artículo 62 quáter en el que se detallan las obligaciones de información que deberán asumir determinadas entidades de crédito dominantes o entidades cotizadas que no sean de crédito respecto de las emisiones que pudieran hacer entidades participadas o controladas en su totalidad por aquéllas, de participaciones preferentes y de otros instrumentos de deuda. Este nuevo artículo consta de dos apartados.

El apartado 1 establece que, dado que las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda se consideran activos financieros, ha de entenderse que están afectados por la obligación de información regulada en el artículo 62.11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 establece una obligación específica de información sobre este tipo de emisiones.

El apartado tres del artículo único...

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