Estella - Ordenanza reguladora de los locales destinados a centro de reuniones de ocio y chabisques del término municipal de Estella

SecciónII - Administración Local de Navarra
Rango de LeyOrden

Estella - Ordenanza reguladora de los locales destinados a centro de reuniones de ocio y chabisques del término municipal de Estella

Habiéndose publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 12, de 28 de enero de 2004, anuncio de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de los locales destinados a centro de reuniones de ocio y chabisques del término municipal de Estella, sin que en el plazo de información pública se hayan presentado alegaciones, la misma ha quedado aprobada definitivamente por el transcurso del mencionado plazo, conforme al siguiente texto:

ORDENANZA REGULADORA DE LOS LOCALES DESTINADOS A CENTRO DE REUNIONES DE OCIO Y CHABISQUES

Preámbulo

Tradicionalmente y de forma creciente existe en el término municipal de Estella una constatada demanda social y consiguiente utilización de bajeras como lugar de ocio, como complemento o medida alternativa a la oferta de ocio que ofrece el mercado terciario del término de Estella. Tales utilizaciones no se ciñen en ocasiones únicamente al periodo comprendido por las fiestas patronales, sino que igualmente se extiende al resto del año.

El Ayuntamiento es consciente de la necesidad de dar salida a una demanda social creciente, principalmente de jóvenes, al tiempo que debe garantizar el correcto descanso y seguridad de los vecinos afectados así como de los propios usuarios. En ocasiones se constata la existencia de locales dispuestos para tales usos, no solo sin disponer de las medidas correctoras idóneas, sino que las condiciones del local y/o edificio son estructuralmente inadecuadas, incrementando por tanto el riesgo.

Con el objetivo de cohonestar o coordinar un correcto y responsable desarrollo de tales actividades con los derechos de los vecinos afectados, se redacta la presente Ordenanza.

Dichas actividades se encuentran actualmente excluidas de la regulación aplicable a las actividades clasificadas, sin que sea proporcionado, en razón de su incidencia en el medio ambiente, entendido éste globalmente y por tanto compresivo de la afección en la salud humana, su inclusión en la cláusula residual del articulo 2.1p) del Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de las actividades clasificas para la protección del medio ambiente, independientemente de que, en función de las instalaciones existentes, superficie, potencia mecánica, carga de fuego y otros parámetros, dichas actividades puedan ser catalogadas como sociedades gastronómicas y en su consecuencia someterse al tramite dispuesto en el Decreto citado y la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.

Dado que las actividades objeto de la presente Ordenanza no participan de las caracterización de actividad industrial o mercantil, no es viable su configuración como actividad sometida a tramite de licencia de apertura, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de 1955).

No obstante es circunstancia constata que la utilización de dichos locales, dada la ausencia de medidas correctoras adecuadas, suponen molestias en los vecinos inmediatos, principalmente por ruidos a altas horas de la madrugada, impidiendo el descanso del vecindario e incluso provocando inseguridad y miedo por la ausencia de control de tales actividades. En la misma medida la indisponibilidad de medidas contra incendios no solo repercute en la seguridad de los vecinos y del inmueble sino de forma inmediata en la propia seguridad de los usuarios de los locales, siendo por tanto necesario e inaplazable la disposición de medidas correctoras adecuadas, debiendo velar laAdministración, a través de sus facultades de control y policía por la efectiva colocación de las mismas con anterioridad a la puesta en uso del local.

Recientemente, en la línea expuestas en esta exposición de motivos, la Ley Foral 26/2001, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 2/1989, de 14 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas recoge en su exposición de motivos la necesidad de afrontar la problemática que generan los locales e instalaciones deacceso-restringido, dedicados a la celebración de actividades recreativas de carácter social, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de seguridad, salubridad y molestias a terceros (...) En tal sentido, continua la parte dispositiva enla nueva redacción del articulo 1.2 de la ley modificada, a pesar de ser excluidos de su ámbito de aplicación, establece que dichos locales donde se realicen éstas actividades con fines de diversión o esparcimiento, deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para evitar molestias a terceros y garantizar la seguridad de las personas y bienes, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones, las medidas de prevención y protección contra incendios y las condiciones de seguridad e higiene, debiendo contar a estos efectos con la correspondiente licencia municipal.

Con la finalidad de garantizar un lugar de ocio alternativo, demandado principalmente por los jóvenes de lalocalidad (circunstancia ésta que no debe ser ignorada, pues de lo contrario se produce el efecto perverso de implantación efectiva sin las seguridades precisas), evitar las molestias y riesgos para los propios usuarios y para el vecindario (a través de la adopción de las correspondientes medidas correctoras), la exigencia de la figura del responsable que deberá responder por todos los incumplimientos que el ejercicio de la actividad pudiera ocasionar y la habilitación de una solución satisfactoria que armonice los intereses privados con el interés publico, nace la presente Ordenanza.

El contenido de la misma consiste en...

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