ORDEN FORAL 7/2009, de 23 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2009 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

El Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, en su artículo 36, y su Reglamento, en los artículos 32 y siguientes, regulan el régimen de estimación objetiva en orden a la determinación de los rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales.

Por su parte, los artículos 67 y 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulan el régimen especial simplificado, cuyo desarrollo se contiene en los artículos 23 y siguientes del Reglamento del Impuesto.

La mencionada normativa contempla la aplicación conjunta y coordinada del régimen de estimación objetiva con el régimen especial simplificado o el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, remitiendo a la correspondiente Orden Foral tanto la determinación de las actividades o sectores de actividad a que dicha coordinación debe extenderse, como la fijación de los signos, índices o módulos aplicables y las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.

La estructura de la presente Orden Foral es similar a la de la Orden Foral 8/2008 de 25 de enero, por la que se desarrolla para el año 2008 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los índices y módulos que se establecen para 2009 no experimentan incremento alguno en relación con los del año anterior.

La presente Orden Foral presenta una serie de novedades que afectan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al sector del transporte y que pueden resumirse en la incorporación con carácter estructural, en el Anexo II de esta Orden Foral, de los módulos aplicables a dicho sector que en años anteriores tenían carácter excepcional, en la redefinición del módulo capacidad de carga y en la incorporación a este régimen especial de la actividad de transporte de mensajería y recadería cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.

En el sector agrícola, ganadero y forestal se incorporan también importantes novedades que afectan a los años 2008 y 2009 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, para ambos años se establece una reducción general del 7 por 100 de los índices de rendimiento neto aplicables a todas las actividades agrícolas, ganaderas y forestales para paliar el efecto producido por el incremento del precio de los insumos de explotación. Además, se reducen para 2008 los índices de determinadas actividades agrícolas y ganaderas que atraviesan especiales dificultades económicas. Finalmente, para el año 2009 y siguientes también se modifican a la baja la mayoría de los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas, efectuando los cambios pertinentes en el Anexo I de esta Orden Foral.

Con carácter general se incorporan dos modificaciones significativas en el Anexo II "Otras actividades", dirigidas a estimular la contratación de trabajadores por cuenta ajena en las empresas de muy reducida dimensión. Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en las "Instrucciones para la aplicación de los signos índices o módulos", se incluye un nuevo índice corrector del 0,90 para aquellos supuestos en que, concurriendo determinadas circunstancias, se ejerza la actividad con personal asalariado hasta un máximo de dos trabajadores. Igualmente se amplía, tanto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como para el Impuesto sobre el Valor Añadido, el cómputo al 50 por cien del cónyuge e hijos menores no asalariados, para los casos en que haya hasta una persona asalariada.

Se incorporan cinco disposiciones adicionales. En la primera se reducen para el año 2009 determinados índices aplicables al sector agrario; en la segunda, tal como se explicó anteriormente, se establece para los años 2008 y 2009, una reducción general del 7 por 100 en los índices aplicables a todas las actividades agrícolas, ganaderas y forestales; en la tercera, igualmente indicado con anterioridad, se reducen para el año 2008 los índices aplicables a determinadas actividades agrícolas y ganaderas que atraviesan dificultades económicas; en la cuarta se reducen para el año 2008 determinados signos, índices o módulos aplicables a las actividades de transporte con el fin de mitigar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo en el citado sector económico. Finalmente, en la quinta se establecen medidas fiscales excepcionales para los sujetos pasivos que inicien su actividad en 2009 y 2010.

En consecuencia,

ORDENO:

Artículo 1 Actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.
  1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las siguientes actividades o sectores de actividad.

    División 0 Ganadería independiente.

    - Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

    - Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizados por agricultores o ganaderos.

    - Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el valor Añadido, realizados por titulares de actividades forestales.

    - Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

    - Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

    - Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

    642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

    642.5 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.

    644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

    644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.

    644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

    644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

    647.1, 2 y 3

    652.2 y 3

    y 662.2 Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.

    653.2 Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.

    653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

    654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

    654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

    654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

    659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

    659.4 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.

    663.1 Comercio al por menor, fuera de un establecimiento comercial permanente, dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería, patatas fritas y castañas en la propia instalación o vehículo.

    671.4 Restaurantes de dos tenedores.

    671.5 Restaurantes de un tenedor.

    672.1, 2 y 3 Cafeterías.

    673 Servicios en cafés y bares.

    675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.

    676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

    681 Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.

    682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

    683 Servicio de hospedaje en casas rurales.

    691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

    691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

    691.9 Reparación de calzado.

    691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

    692 Reparación de maquinaria industrial.

    699 Otras reparaciones n.c.o.p.

    721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

    721.2 Transporte por autotaxis.

    722 Transporte de mercancías por carretera.

    751.5...

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