DECRETO FORAL 162/2000, de 17 de abril,por el que se establecen ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 162/2000, de 17 de abril, por el que se establecen ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores.

A través del Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, relativo a las ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en Navarra, se ha desarrollado y aplicado en Navarra el Reglamento (CEE) 2328/1991, del Consejo, de 15 de julio, y el Reglamento (CE) 950/1997, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, que sustituyó al anterior.

La entrada en vigor de la nueva reglamentación comunitaria sobre desarrollo rural, en concreto el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), que deroga y sustituye a la anterior, y del Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del anterior, obliga a la adaptación de la normativa de la Comunidad Foral de Navarra a estas nuevas disposiciones europeas, de conformidad, asimismo, con lo establecido al efecto en el Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2000-2006, aprobado por el Gobierno de Navarra mediante Acuerdo de 27 de diciembre de 1999, y todo ello dentro del marco del Título II del Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 14 de febrero.

El nuevo régimen de ayudas permitirá la aplicación, a partir del 1 de enero del año 2000, de las medidas referentes a inversiones en explotaciones agrarias e instalación de jóvenes agricultores contenidas en el Título II del referido Reglamento (CE) 1257/1999, de 17 de mayo.

En la elaboración de esta disposición han sido oídas las organizaciones profesionales agrarias.

Asimismo, el Consejo de Navarra ha emitido el correspondiente dictamen, a cuyos términos se acomoda el presente Decreto Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo aprobado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de abril de dos mil,

DECRETO:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Objeto y definiciones

Artículo 1 º Objeto.
  1. Este Decreto Foral tiene por objeto establecer las ayudas a la inversión en las explotaciones agrarias de Navarra y facilitar la primera instalación de jóvenes agricultores, en el marco del Título II del Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 14 de febrero, y de los artículos 4.º a 8.º del Reglamento (CE) número 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

  2. En todo caso, las inversiones que se subvencionen en virtud de este Decreto Foral deberán realizarse en Navarra.

Artículo 2 º Definiciones.

A los efectos de este Decreto Foral, serán de aplicación, además de las definiciones existentes en la normativa comunitaria, las siguientes:

  1. "Explotación agraria", el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

  2. "Titular de la explotación", la persona física o jurídica que ejerza la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la misma.

  3. "Agricultor a título principal", la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtiene, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con su explotación es inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

  4. "Agricultor joven", la persona física que en el momento de solicitar la ayuda tenga, al menos, dieciocho años de edad y no haya cumplido los cuarenta y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por concesión de la patria potestad.

  5. "Agricultor a tiempo parcial", la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma no menos de la quinta parte, ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.

  6. "Elementos de la explotación", los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial; y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute, incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a su explotación.

  7. "Plan de inversiones de la explotación", el conjunto de inversiones que, con carácter anual o plurianual, y con planteamientos técnicos, económicos, sociales y financieros, proyecta introducir globalmente el titular de la explotación agraria para mejorar la eficacia de su estructura productiva. El plan podrá realizarse en una o varias fases.

  8. "Fusión de explotaciones", aquélla que se produce como resultado de la integración total o parcial de varias explotaciones preexistentes, constituyendo una nueva explotación. También se podrá considerar fusión de explotaciones la formada por jóvenes que realicen la primera instalación, constituyendo una sociedad entre ellos.

  9. "Primera instalación", aquella en la que un agricultor joven accede por primera vez a la titularidad o cotitularidad de una explotación agraria como agricultor a título principal. A estos efectos, se considerará agricultor joven no instalado aquél que, aún siendo titular o cotitular de una explotación agraria, perciba por ella una renta inferior al 35 por 100 de la renta de referencia.

  10. "Capacitación profesional agraria suficiente", la que se considera que poseen aquéllos que se encuentren incluidos en algunos de los supuestos siguientes:

    1. Tener la condición de agricultor a título principal.

    2. Haber superado las pruebas de capataz agrícola o alcanzado títulos académicos de la rama agraria, como mínimo de nivel de Formación Profesional Agraria de primer grado o el Ciclo Formativo de Grado Medio.

    3. Cuando se trate de agricultores jóvenes, haber alcanzado títulos académicos de la rama agraria, con un nivel mínimo de formación profesional de capataz agrícola, formación profesional de segundo grado o Ciclo Formativo de Grado Medio. Si no alcanzaran este nivel, deberán haber realizado o comprometerse a hacerlo en el plazo de dos años un curso de incorporación a la empresa agraria con una duración mínima de doscientas horas lectivas.

  11. "Unidad de trabajo agrario" (UTA), el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

  12. "Renta total del titular de la explotación", la renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos, se imputará al titular de la explotación:

    -La renta de la actividad agraria de la explotación.

    -Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

    -Las rentas de capital mobiliario e inmobiliario imputables al titular de la explotación.

    No obstante lo anterior, podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo, durante tres de los últimos cinco años, incluyendo el último ejercicio y excluyendo del conjunto los incrementos y disminuciones patrimoniales.

    Asimismo, para la determinación de las rentas procedentes de las actividades agrarias y otras actividades complementarias, se excluirán los incrementos y disminuciones patrimoniales correspondientes.

  13. "Renta unitaria de trabajo", el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.

  14. "Renta de referencia", el salario bruto medio anual de los trabajadores no agrarios.

CAPITULO II Artículos 3 a 11

Inversiones en explotaciones agrarias

Artículo 3 º Requisitos de los beneficiarios.
  1. Con carácter general, será necesario para poder solicitar y acceder a las ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias mediante un plan de inversiones, que las personas físicas o jurídicas cumplan las siguientes condiciones:

    1. Ser titular de una explotación agraria que esté inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, regulado por la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre.

    2. Presentar un plan de inversiones en su explotación conforme a lo establecido en el artículo 9.º de este Decreto Foral.

    3. Justificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y...

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