ORDEN FORAL de 31 de mayo de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de aplicación y desarrollo del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, de ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL de 31 de mayo de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de aplicación y desarrollo del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, de ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores.

El Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, establece el nuevo régimen de ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias de Navarra y a la primera instalación de jóvenes agricultores, en el marco del Título II del Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 14 de febrero, y de los artículos 4.º a 8.º del Reglamento (CE) número 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

La aplicación de este Decreto Foral requiere el correspondiente desarrollo normativo a través de la respectiva Orden Foral.

La Disposición Final Primera, de dicho Decreto Foral faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y la aplicación del mismo.

En su virtud, y en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Inversiones en explotaciones agrarias

Artículo 1 º Requisitos de los beneficiarios.
  1. En relación con la justificación o acreditación de lo dispuesto en el artículo 3.º del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, se estará a lo siguiente:

    1. Los requisitos a los que se refieren la letra a) del número 1, y las letras a), c) y d) del número 2, en relación a la inscripción de la explotación agraria en el Registro de las Explotaciones Agrarias de Navarra, a ejercer la actividad agraria como agricultor a título principal a la edad del solicitante y a la afiliación a la Seguridad Social respectivamente, se acreditarán en base a los datos obrantes en el Negociado del Registro de Explotaciones Agrarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

    2. El cumplimiento de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social a que se refiere la letra c) del número 1, se acreditará mediante los correspondientes certificados del Departamento de Economía y Hacienda o de la Tesorería de la Seguridad Social.

    3. La justificación de poseer una capacitación agraria suficiente a la que hace referencia la letra b) del número 2, se acreditará mediante documentación acreditativa de cumplir alguno de los requisitos enumerados en el número 10 del artículo 2.º del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril.

  2. En el caso de que el titular de la explotación agraria sea una persona jurídica a la que hace referencia el número 3 del artículo 3.º del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, los requisitos señalados en el número 2 del referido artículo, deberán cumplirlos, al menos, el 50 por 100 de los socios y lo justificarán tal como se señala en el número anterior para el caso de las personas físicas.

    Las personas jurídicas presentarán, además el N.I.F. de la sociedad, documento de constitución y estatutos, la composición de la misma, el porcentaje de participación de los socios en el capital social, porcentaje en que, al menos, el 50 por 100 pertenece a socios que reúnen la condición de beneficiario de personas físicas, y composición de la junta rectora, que en todo caso deberá estar compuesta por agricultores que tengan la condición de agricultor a título principal.

    En el caso de personas jurídicas, también presentarán, junto con la solicitud, el acuerdo de la sociedad para la realización de las inversiones y el nombramiento del representante para la tramitación de la solicitud de la ayuda.

  3. El compromiso por parte del beneficiario de ejercer la actividad agraria en condición de agricultor a título principal en la explotación objeto de ayuda durante al menos cinco años a partir de la finalización de las inversiones a que hace referencia la letra c) del artículo 5.º del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, no será de aplicación cuando el beneficiario pase a la situación de jubilado, siempre que la persona que le suceda al frente de la explotación tenga la condición de agricultor a título principal.

Artículo 2 º Sociedades civiles agrarias.
  1. A los efectos de estas ayudas, se equipararán a las sociedades civiles dotadas de personalidad jurídica aquellas sociedades civiles que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Constar su constitución y sucesivas modificaciones en escritura pública.

    2. Tener por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria.

    3. Tener un capital aportado o suscrito no inferior, en ningún caso ni en ningún momento, a tres mil euros o su equivalente en pesetas.

    4. Mantener la condición de que el 50 por 100 del capital social pertenece a socios que sean agricultores a título principal.

    5. Que, al menos, el 50 por 100 de los socios sean agricultores a título principal y que estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

    6. Que su duración sea indefinida o, al menos, entre las condiciones reflejadas en la escritura pública de constitución figuren un pacto de indivisión por un período mínimo de seis años y la renuncia expresa de todos los socios a solicitar en nombre propio las ayudas y beneficios otorgados por la normativa agraria durante la existencia de la sociedad y relacionadas con ésta, salvo en los supuestos legales de renuncia o disolución y de ayudas compatibles concedidas en razón de circunstancias personales.

  2. La escritura pública deberá expresar, como mínimo:

    -El objeto social.

    -El nombre, apellidos y domicilio de los socios.

    -El domicilio de la sociedad en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

    -La razón social, que habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios o de los que tengan mayor participación, sin que pueda incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la sociedad.

    -El nombre y apellidos del socio o socios a quienes se encarga especialmente la administración de la sociedad y su representación social, y se otorga la facultad de obligar a ésta con terceros y de usar la firma social. Dicho administrador deberá reunir la condición de agricultor a título principal.

    -El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos, efectos o bienes inmuebles, con expresión de valor que se dé a estos o de las bases sobre las que haya de hacerse la valoración y, en su caso, los datos registrales y catastrales.

    -La duración de la sociedad, que habrá de ajustarse a lo dispuesto en la letra f) del número anterior. Asimismo, en las sociedades de más de dos socios, deberá figurar el pacto de que, en caso de fallecimiento de uno de los socios, continuará la sociedad entre los que sobrevivan. Las operaciones sociales no podrán dar comienzo antes de la fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.

    -El régimen de responsabilidad de los socios que formen la sociedad, sean o no gestores de la misma, que habrá de ser personal y solidaria, con sus bienes, a resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

    -El compromiso de todos los socios de no hacer por su cuenta negocios o actos relacionados con el objeto social al margen de la sociedad de la que forman parte.

    -Las reglas que regulen la distribución de los beneficios y pérdidas.

    -Las causas de disolución de la sociedad, debiendo figurar que queda excluida la voluntad unilateral de los socios, salvo que intervenga justo motivo, como el de fallar uno de los socios a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales u otro semejante. En el caso de renuncia por uno de los socios, la escritura preverá el tiempo mínimo en que ha de ponerse en conocimiento de los otros socios antes de proceder a la renuncia.

    -El resto de pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan lo establecido en este número.

Artículo 3 º Requisitos de las explotaciones.
  1. En relación con la acreditación de la viabilidad económica de la explotación a la que hace referencia el número 2 del artículo 4.º del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, el beneficiario deberá presentar, junto con la solicitud, el correspondiente estudio relativo al plan de inversiones redactado por técnico competente y en el que para su confección se tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto en los artículos 4.º y 9.º del citado Decreto Foral.

    Los componentes físicos productivos de la explotación que sirvan de base para la realización del estudio deberán ser coincidentes con los que figuren para la explotación auxiliable en el Negociado de Registro de Explotaciones Agrarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, más en su caso los que puedan incorporarse fruto del plan de inversiones. El estudio deberá contener un resumen según modelo que se adjunta en Anexo 1.

  2. En relación con la justificación del cumplimiento de las normas vigentes en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales a lo que hace referencia el número 4 del artículo 4.º del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, el solicitante de la ayuda deberá aportar según los casos, junto con su solicitud, lo siguiente:

    1. Licencia municipal de apertura o, en su defecto, de actividad clasificada, cuando se trate de actividades sometidas a la Ley Foral de actividades...

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