DECRETO FORAL 270/1999, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 270/1999, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego.

El Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, dictado en desarrollo de la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del Juego, establece de forma parcial el régimen jurídico de los salones de juego en lo que respecta a las condiciones, autorización y funcionamiento de los mismos.

Una dilatada experiencia en la aplicación del citado Reglamento de Máquinas de Juego ha revelado insuficiencias en la regulación de los salones de juego. Además, razones de técnica legislativa aconsejan regular en una norma específica el régimen general relativo a dichos salones.

En este sentido, la aprobación del presente Reglamento viene motivada, de una parte, por la necesidad de contar con una reglamentación específica de salones de juego que unifique la normativa aplicable y en la que se determinen todos y cada uno de los requisitos exigidos para la autorización y explotación de estos locales, incluyendo las medidas relativas a seguridad o de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas; de otra parte, por la necesidad de regular los salones de juego como una actividad empresarial única y diferenciada en el ámbito del juego o de los espectáculos públicos y actividades recreativas; asimismo, por la necesidad de establecer una mínima planificación de este subsector del juego, atendiendo siquiera a criterios de superficie mínima y ubicación de los locales; y finalmente, por la necesidad de adecuar la reglamentación vigente a la realidad social, procurando asegurar en lo posible la coherencia de la normativa foral con la del Estado y con la de otras Comunidades Autónomas.

Por ello, el Reglamento aprobado por este Decreto Foral establece el régimen general de los salones de juego destacándose como principales novedades las siguientes: modifica la superficie mínima de los salones de juego; autoriza las máquinas especiales para salones con premio no superior a 25.000 pesetas y la posibilidad de interconexionar las máquinas de juego con premio programado o de tipo "B"; modifica el régimen de las autorizaciones de explotación de los salones de juego; reduce la cuantía de la fianza; y en lo que respecta al régimen de funcionamiento se establecen los horarios de cierre y de apertura, así como la posibilidad de contar con un servicio de bebidas siempre que se cumplan determinadas condiciones orientadas a garantizar la no confusión de los salones de juego con otras actividades como café-bar o restaurante.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve,

DECRETO:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 27
Artículo 1 º Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los salones de juego en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2 º Definición.

Se entiende por salón de juego, a los efectos de este Reglamento, el establecimiento destinado exclusivamente a la explotación de máquinas de juego, sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas recreativas.

CAPITULO II Artículos 3 a 10

Condiciones de los salones de juego

Artículo 3 º Normas generales.

Los locales destinados a salones de juego deberán cumplir los requisitos establecidos en la Norma Básica de Edificación en vigor y demás normas complementarias que les sean de aplicación.

Artículo 4 º Accesibilidad.
  1. A los salones de juego únicamente se podrá acceder desde la vía pública o espacio abierto apto para la circulación rodada.

  2. El edificio en el que se encuentre el salón de juego debe disponer a lo largo de al menos una de sus fachadas de una franja exterior de aproximación para los vehículos de los servicios de emergencia, de anchura mínima 5 metros.

Esta franja deberá tener una capacidad portante suficiente como para resistir una sobrecarga de uso de 2.000 kg/m.2 y una resistencia al punzonamiento que soporte 3 Tm. aplicadas sobre una superficie de 0'20 metros de diámetro.

Artículo 5 º Dimensiones.
  1. Los salones de juego deberán contar con una superficie no inferior a 150 metros cuadrados útiles excluidas las superficies destinadas a recepción, aseos, oficinas, almacén y cualesquiera otras no afectas directamente a la específica actividad de juego.

  2. La altura mínima de la sala de juego o zona en la que se instalen las máquinas será de 2'60 metros.

Artículo 6 º Ventilación.

El local en su conjunto dispondrá de sistema de ventilación forzada capaz de realizar, como mínimo, diez renovaciones por hora.

Artículo 7 º Aforo.

El aforo se establecerá a razón de una persona por cada 1'5 metros cuadrados de superficie útil del local.

Para el cálculo del aforo no se computará la superficie ocupada por elementos fijos, pero si la de las máquinas y otros objeto móviles.

Artículo 8 º Aseos.

Deberán existir aseos independientes para hombres y mujeres, disponiendo de anteaseo, y con una dotación mínima, por cada doscientas personas o fracción, de dos urinarios, un inodoro y un lavabo para hombres y dos inodoros y un lavabo para mujeres.

Artículo 9 º Ubicación.

Los salones de juego se instalarán en locales de planta baja. No se considerarán de planta baja los locales cuya evacuación, en todo o en parte, precise salvar más de tres metros de altura en sentido ascendente.

Artículo 10 Instalaciones de seguridad y protección contra incendios.
  1. Dispondrán de alumbrado de emergencia y señalización que garantice un nivel de iluminación mínimo de 5 lux en un plano medido a 1'5 metros del suelo. En los peldaños deberán colocarse pilotos de señalización a razón de uno por cada metro lineal o fracción.

  2. En las proximidades de las máquinas electrónicas se dispondrán extintores de CO2 de 5 kg. en número suficiente para que la distancia al más próximo desde las posiciones de juego de las mismas no supere los 15 metros de recorrido real.

  3. Deberán contar con teléfono y un plan de autoprotección.

CAPITULO III Artículos 11 a 14

Máquinas instalables

Artículo 11 Clases.

En los salones de juego únicamente podrán instalarse:

  1. Máquinas recreativas o de tipo "A".

  2. Máquinas de juego con premio programado o de tipo "B".

  3. Máquinas especiales para salones de juego.

Artículo 12 Interconexión de máquinas de juego.

En los salones de juego podrán interconectarse las máquinas de juego con premio programado o de tipo "B" siempre que cuenten con el dispositivo opcional, debidamente homologado, que posibilite la interconexión, pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía no sea inferior a 15.000 pesetas ni superior a 50.000 pesetas y sin que dicho premio...

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