DECRETO FORAL 230/2011, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Apartamentos Turísticos en la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

El Artículo 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo.

La Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, contempla como una de las clases de establecimientos de alojamiento turístico los apartamentos turísticos, remitiendo al desarrollo reglamentario la determinación de los requisitos técnicos exigibles y la regulación de los aspectos relativos a la materia turística.

Además la propia Ley Foral posibilita que puedan contemplarse como establecimientos de alojamiento turístico cualesquiera otros que sean objeto de reglamentación especial. En este sentido, y a efectos de completar, diferenciar y mejorar la normativa sobre la tipología y clasificación de apartamentos turísticos, se crea la modalidad de vivienda turística.

Los apartamentos turísticos constituyen una tipología de alojamiento turístico, distinta de la prestada por establecimientos hoteleros, casas rurales, albergues y campamentos de turismo, que en los últimos años ha experimentado un notable auge, resultando necesaria su ordenación con objeto de delimitar sus características específicas y garantizar la calidad de los servicios que prestan.

El Reglamento que se aprueba por medio de este Decreto Foral define los diferentes tipos de alojamientos que se engloban en la definición, de carácter amplio, que de los apartamentos turísticos recoge la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo: edificios de pisos, casas, villas, chalets o similares, o conjunto de ellos.

En cuanto a la preceptiva inscripción en el Registro de Turismo de Navarra con carácter previo al inicio de la actividad de alojamiento turístico, el Reglamento introduce la figura de la declaración responsable que deberá presentar el titular de la actividad, conjuntamente con la documentación complementaria que se determina, adaptándose de este modo a la reciente modificación operada en la Ley Foral de Turismo por la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril, de modificación de diversas leyes forales para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de octubre de dos mil once,

DECRETO:

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Apartamentos Turísticos en la Comunidad Foral de Navarra, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.- Adaptación de las instalaciones.
  1. Los Apartamentos Turísticos inscritos en el Registro de Turismo de Navarra con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, dispondrán de un plazo de cinco años para adaptar sus instalaciones y servicios a los requisitos que establece. No obstante, no serán de aplicación, a efectos de su adaptación, las superficies y medidas mínimas establecidas en este Decreto Foral.

  2. Transcurrido dicho plazo el Departamento competente en materia de turismo procederá, previa audiencia del interesado, a asignar la categoría que corresponda a aquéllos apartamentos turísticos que no se hubieran adaptado a los requisitos que establece el presente Decreto Foral.

Disposición transitoria segunda.- Solicitudes en tramitación.
  1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra en trámite de autorización a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, se resolverán de conformidad con la normativa anterior, salvo que el interesado solicitara expresamente la aplicación de este Decreto Foral, siéndoles de aplicación, una vez inscritos, lo establecido en la transitoria primera.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.- Desarrollo y ejecución.

El Consejero competente en materia de turismo podrá dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 26 de octubre de 2011.-La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.-El Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, Juan Luis Sánchez de Muniáin Lacasia.

REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento tiene por objeto la ordenación y regulación de las condiciones técnicas y servicios que han de reunir los Apartamentos Turísticos ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2 Definición.
  1. Se entiende por Apartamentos Turísticos los establecimientos de estancia de temporada que ofrezcan alojamiento, mediante precio y por días, semanas o meses, en viviendas de uso residencial público, individualmente o por bloques o conjuntos, que dispongan de instalaciones y equipos adecuados para la pernoctación y para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y servicios, en condiciones que permitan su inmediata ocupación.

    A efectos del presente Reglamento, se considera estancia de temporada toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a tres meses.

  2. Quedan excluidos del ámbito de este Reglamento:

    1. Los alojamientos que el artículo 15.2 de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, excluye de su ámbito.

    2. La simple tenencia de huéspedes, aun con carácter estable, y el subarriendo parcial de vivienda.

    3. Los establecimientos que se encuentren regulados por una normativa específica.

Artículo 3 Modalidad de Vivienda Turística.

Podrán adscribirse a la modalidad de Vivienda Turística los apartamentos turísticos tipo casa, villa, chalet, cueva, construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo y los adosados o las partes independientes de un edificio que cumplan con los siguientes requisitos mínimos:

  1. Superficie útil mínima de 90 m².

  2. Acceso independiente.

  3. Segregación vertical.

Artículo 4 Bloque de Apartamentos Turísticos.

Se entiende por bloque de Apartamentos Turísticos aquellos conjuntos explotados por el mismo titular y que estén instalados en la misma edificación o en complejos constituyendo un conjunto arquitectónico homogéneo, conteniendo diez o más viviendas.

Artículo 5 Calificación como rurales.
  1. Los alojamientos turísticos regulados en el presente Reglamento podrán ser calificados como rurales cuando cumplan con las siguientes condiciones:

    1. No resultar inscribibles en el Registro de Turismo de Navarra como casas rurales.

    2. Estar ubicados en núcleos de población de menos de 5.000 habitantes.

    3. Ocupar edificios de singular valor arquitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional de la zona en que estén ubicados, ya sean edificios rehabilitados o de nueva planta.

    Tendrán la consideración de inmuebles de singular valor arquitectónico aquellos que figuren en el Inventario de Bienes Inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra de la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana o tengan atribuido tal carácter en virtud del planeamiento urbanístico.

    A los efectos de este Reglamento se entenderá por arquitectura tradicional de la zona la que responda a las características constructivas propias de la misma.

  2. No podrán ser calificados como "rurales" los bloques y conjuntos que superen las 25 unidades de alojamiento o las 80 plazas.

Artículo 6 Clasificación.

Los alojamientos turísticos comprendidos en el presente Reglamento se clasificarán, en atención a sus instalaciones y servicios, en las categorías de "lujo", "primera", "segunda" y "tercera", cuyos distintivos serán, respectivamente, cuatro, tres, dos y una llave.

Artículo 7 Placa distintiva.

Los Apartamentos Turísticos deberán exhibir, junto a la entrada principal, una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su modalidad y clasificación, conforme a lo dispuesto en el Anexo de este Reglamento.

Artículo 8 Publicidad.
  1. En la publicidad que realicen los Apartamentos Turísticos, así como en las facturas y documentos que expidan, deberán figurar su modalidad y clasificación.

  2. Queda prohibida la utilización de denominaciones, rótulos o distintivos...

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