DECRETO FORAL 39/2005, de 24 de febrero, de funcionamiento del Gobierno de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 39/2005, de 24 de febrero, de funcionamiento del Gobierno de Navarra.

La Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, regula en el Capítulo III del Título Primero, artículos 8 y siguientes, el funcionamiento del Gobierno de Navarra, siendo sus decisiones la expresión unitaria de su voluntad, como así se recoge en el expositivo 3 y artículo 10 de la propia Ley Foral.

La entrada en vigor de la Ley Foral del Gobierno de Navarra y de su Presidente el día 1 de marzo de 2005, de acuerdo con lo establecido en su Disposición Final 4.ª, determina la necesidad de adaptar el funcionamiento del Gobierno de Navarra a las exigencias de la nueva Ley Foral, sustituyéndose así el Decreto Foral 35/1984, de 7 de mayo, de Régimen Interior del Gobierno de Navarra, que ahora queda derogado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco,

DECRETO:

Artículo 1 Sesiones.
  1. El Gobierno de Navarra se reunirá periódicamente, previa convocatoria de su Presidente, a la que se acompañará el orden del día de la sesión.

  2. Podrá reunirse también el Gobierno de Navarra por decisión de su Presidente o cuando existan causas urgentes, sin necesidad de remitir el orden del día.

  3. La asistencia de los Consejeros a las sesiones del Gobierno de Navarra será obligatoria, salvo causa justificada.

  4. El Presidente del Gobierno podrá autorizar la asistencia del Portavoz del Gobierno a las sesiones en el caso de no ser Consejero, estando sujeto en tal supuesto a la misma obligación de secreto que los miembros del Gobierno.

  5. Para el despacho de los asuntos, el Presidente, a petición de cualquiera de los Consejeros o por propia iniciativa, podrá autorizar la presencia de personas diferentes a los Consejeros, estando sujetas a la misma obligación de secreto que los miembros del Gobierno.

Artículo 2 Convocatoria y orden del día.
  1. El Presidente hará constar en la convocatoria la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión.

    Con la convocatoria se acompañará el acta de la sesión anterior, así como los asuntos del orden del día, pudiendo remitirse utilizando medios telemáticos.

  2. Los expedientes relativos a los asuntos que los miembros del Gobierno eleven al Presidente para su inclusión en el orden del día deberán remitirse previamente al Secretariado del Gobierno.

  3. El orden del día, que se incluirá en la...

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