DECRETO FORAL 24/2009, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Campamentos de Turismo en la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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El Reglamento que se aprueba pretende una mejor adaptación de la regulación de los campamentos de turismo a las nuevas necesidades del sector, así como a la normativa urbanística, territorial y ambiental derivada de las previsiones de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.

A su vez, la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, contempla como una de las clases de establecimientos de alojamiento turístico a los campamentos de turismo, remitiendo al desarrollo reglamentario la determinación de los requisitos técnicos exigibles y sus categorías.

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En cuanto a la regulación turística contenida en el Reglamento, son sus objetivos mejorar y actualizar las disposiciones de la normativa hasta ahora en vigor, delimitando y definiendo con mayor precisión aquellos de sus aspectos que la experiencia en su aplicación ha demostrado necesario. Todo ello en orden a garantizar que el servicio de alojamiento turístico en los campamentos de turismo se preste con la mayor calidad y seguridad para sus usuarios.

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La nueva regulación urbanística y territorial abandera una noción más positiva del suelo no urbanizable, que -a pesar de mantener su denominación anterior- pasa a estar más definida en función de la preservación positiva de sus valores rústicos que en razón del concepto negativo derivado de su naturaleza refractaria a la urbanización masiva.

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No obstante, el perfil negativo del concepto de suelo no urbanizable, vinculado a su necesaria preservación del proceso urbanizador, también recibe la atención debida. Así, el Reglamento se precave del riesgo de utilización indebida del viario y de las infraestructuras propias de un campamento de turismo para la creación de nuevos enclaves urbanos. Estas instalaciones deben "generar" vida rural, y no "degenerar" en un trasplante forzado de vida urbana.

Tanto las definiciones de campamento de turismo e instalaciones anejas como las exclusiones del Reglamento completan este perfil negativo. El esfuerzo de precisión en los conceptos persigue facilitar el desenmascaramiento de las construcciones que se proyecten como asentamiento permanente bajo el ropaje formal del campamento de turismo. Así, por ejemplo, las denominadas casas móviles o "mobil-home" se incluyen en el apartado de unidades o módulos fijos de alojamiento, y quedan sujetas a las limitaciones reglamentariamente previstas para el mismo.

A la misma finalidad se ordenan restricciones como la indivisibilidad de los campamentos, por una parte, y su dimensión mínima de 8000 metros cuadrados, por otra.

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A la vista de la experiencia nacida de la anterior normativa, se ha optado por remitir la determinación de las categorías y subcategorías de suelo no urbanizable compatibles con los campamentos de turismo a lo que determine la reglamentación de desarrollo de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Se evita así la perturbadora necesidad de efectuar actualizaciones en la normativa de campamentos turísticos derivadas del seguimiento mimético de la evolución reglamentaria urbanística y territorial. Sin embargo, sí se ha considerado conveniente regular de forma directa en el Reglamento determinados aspectos de la cuestión vinculados a la seguridad y a la potenciación de los valores naturales del entorno. Entre ellos destacan las restricciones de ubicación que afectan a los suelos de protección o preservación de riesgos naturales (incluidos los declarados inundables conforme a los parámetros de riesgo e intensidad del caudal de avenida que deriven de la reglamentación urbanística), cuya utilización más idónea -de ser necesaria- ha de vincularse a las instalaciones y servicios de apoyo del campamento de turismo.

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La finalidad positiva de potenciación de los valores propios del suelo rústico encuentra pleno acomodo en la regulación detallada de las distancias a elementos de valor histórico, artístico o ecológico, así como en las medidas de seguridad y de compatibilidad con las diversas servidumbres legales concurrentes. También se incardinan plenamente en el perfil positivo de este suelo no urbanizable las medidas sobre arbolado, cerramientos, bandas vegetales perimetrales, pendientes, preservación de vías pecuarias, lucha contra la erosión y medidas de adaptación al entorno natural y paisajístico de los campamentos de turismo.

Otro aspecto normativo de esta misma vertiente positiva del suelo rústico es el producto de una reflexión sobre el necesario equilibrio entre la preservación del entorno rural y la demanda de comodidad y seguridad que plantea el usuario del campamento de turismo. Las áreas de ubicación de muchos de estos campamentos coinciden con las menos alteradas por la actividad económica humana; pero el hábitat rural también requiere potenciación en este aspecto. No se persiguen áreas rurales idílicas en cuya reluciente superficie inmóvil se complazcan en reflejarse los campamentos de turismo. Por el contrario, se pretenden zonas preservadas en lo paisajístico, pero vivas en lo económico. Los campamentos han de contribuir a vivificarlas. Y, si se propugna -como es el caso- utilizar los campamentos de turismo para potenciar la vida económica del ámbito rústico, no cabe ignorar los factores climatológicos de Navarra, que en una gran porción de su territorio presenta índices de pluviosidad superiores a la media estatal. De ahí la ampliación de la proporción máxima del área destinada a la ubicación de unidades o módulos fijos prefabricados y de habitaciones múltiples para el alojamiento.

Esta ampliación corre pareja con una regulación más estricta en lo relativo a la diferenciación de la zona destinada a instalaciones fijas de alojamiento y a la edificabilidad máxima. El nuevo Reglamento delimita con mayor precisión lo que debe entenderse por elementos fijos de alojamiento tipo "bungalow", casas móviles o "mobil-home", y habitaciones múltiples. Se parte del concepto de módulo base de planta baja con posible entrecubierta y de explotación directa por el titular del campamento de turismo.

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En la vertiente procedimental, el Reglamento formula una clarificadora distinción entre los ámbitos regidos por un Plan Especial municipal de actividades turísticas o de ocio, en los que se puede obtener directamente licencia o autorización municipal, y los restantes, que continúan vinculados a la autorización territorial del Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio prevista en el artículo 117 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Igualmente aclarativa resulta la distribución de funciones entre las Administraciones foral y local, que se extiende también al ámbito de la inspección.

Asimismo, el Reglamento distingue entre las facultades de control del cumplimiento de las condiciones urbanísticas y ambientales en él previstas, que corresponde al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, respecto de otras facultades inspectoras y sancionadoras, propias de la Administración local, que también pueden recaer sobre los campamentos de turismo.

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Esa misma preocupación por la seguridad, la comodidad de los usuarios, la adaptación al entorno natural y paisajístico y la potenciación de los valores de éste es una constante que ha guiado la enumeración de los requisitos documentales exigidos para la implantación de los campamentos de turismo.

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Como colofón y corolario de la ordenación de los aspectos urbanísticos y territoriales de los campamentos de turismo, se pretende garantizar el principio de máxima transparencia informativa. Para ello, se regula la formulación de consulta previa a la Administración foral sobre la posible implantación de campamentos en suelo no urbanizable.

Por otra parte, y procediendo esta iniciativa de los Departamentos de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, y de Vivienda y Ordenación del Territorio, corresponde formular la propuesta de aprobación del presente Decreto Foral al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 de la Ley foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y su Presidente.

En vu virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, actuando en consonancia con lo establecido en la citada Ley Foral, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de marzo de dos mil nueve,

DECRETO:

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Campamentos de Turismo en la Comunidad Foral de Navarra, cuyo texto se une al presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.- Construcciones en áreas inundables.

Las construcciones existentes a la entrada en vigor del presente Decreto Foral que impliquen alojamiento o estancia prolongada de usuarios y del personal del campamento y se sitúen en áreas inundables u otras de riesgo natural sólo podrán continuar en uso cuando cuenten con un Plan de Emergencia destinado a garantizar su inmediata y...

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